STSJ Andalucía , 9 de Marzo de 1998

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso1632/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.632/97 Sentencia nº : 500/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

En Málaga a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Carlos Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo.Sr. D.LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos Y OTRO sobre Cantidad, siendo demandado SERVICIO ANDALUZ DE SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de febrero de 1.997 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los que figuran en la misma y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede corregir el error mecanográfico que al amparo del ap. b) del art. 191 se solicita estableciendo la antigüedad del Sr. Luis Carlos el 23-5-77.

SEGUNDO

Al amparo del ap.c) del art. 191 denuncia infracción de los arts. 52.2 y 644 E. del Personal Médico de la Seguridad Social de 23-12-66.

Para exponer el tema debatido, y como recoge la sentencia de esta Sala de 21-4-95, "el problema esencial que se suscita en el presente recurso consiste en determinar o esclarecer si los Médicos de la Seguridad Social que cobran sus retribuciones por el sistema denominado de coeficiente o de cupo, sistema que se reconoce y declara en el punto 1.1 del art. 30 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 23 diciembre 1.966, núm. 3160/1966, una vez que les ha sido asignado un determinado número de titulares o beneficiarios, es decir de cartillas, puede ser este número reducido por decisión unilateral del S.A.S. en especial en los supuestos de jerarquización de los servicios, o si, por el contrario, el Médico tiene derecho a que ese número se le respete y mantenga, en todo o en parte.

Según se desprende del art. 30.1 punto 1.1 del mencionado Estatuto Jurídico y de la norma 2ª de la Orden Ministerial 28 febrero 1.967 , los Médicos de Medicina General y Especialistas de Zona de la Seguridad Social percibirán unas remuneraciones básicas calculadas, fundamentalmente, mediante una "cantidad fija por cada titular del derecho o beneficiario a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado el facultativo"; es decir, cada categoría o especialidad tiene fijado por disposición legal un determinado coeficiente, el cual se multiplica por el número de beneficiarios o cartillas que tiene dicho facultativo asignado. Aunque este sistema retributivo es anterior al R.D.Ley 11 septiembre 1.987, núm. 3/1987 , sigue siendo aplicable a estos médicos de Cupo y Zona; así pues, estas remuneraciones se habrán de regir por las normas que venían siendo aplicables en este ámbito antes de la entrada en vigor de este R.D.L. que fundamentalmente son los mencionados arts. 30.1 punto 1.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y la norma 2ª de la Orden Ministerial 28 febrero 1.967 , y disposiciones que las complementan y desarrollan, pero además en este sistema remuneratorio tiene una indudable importancia, como se deduce de lo que venimos exponiendo, la asignación al facultativo de titulares y beneficiarios de la Seguridad Social, lo cual, a su vez, tiene marcada conexión con el régimen de cipos base y máximo establecidos por la Ley a estos fines; pues bien, los preceptos que regulan estas materias son, principalmente, los arts. 111 y 112 de la L.G.S.S., arts. 34 al 44 del Decreto 16 noviembre 1867, sobre asistencia sanitaria, y la Orden Ministerial 10 julio 1.973 . De lo que se dispone en las normas que se acaban de señalar, se deducen las siguientes consideraciones: 1) A cada grupo base de beneficiarios deberá corresponder un Médico de Medicina General; el número de Médicos Especialistas deberá guardar proporción con el de Médicos Generales; 2) pero hay que tener en cuenta que las normas relativas a estos cupos médicos no tienen como fin, en absoluto, regular las retribuciones del personal facultativo de la Seguridad Social, y por retribuciones, ni se...

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