STSJ Andalucía , 24 de Febrero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso1552/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 24 de febrero de 1998. Vistos los autos 1552/95, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , en los que ha sido parte actora D. Leonardo , representado por el Proc. Sr. Onorato Gordillo y demandado el Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, representado y defendido por el Sr Abogado del Estado, actuando como codemandado el Excmo. Ayuntamiento de Baena, representado por el Proc. Sr Escudero García, de cuantía señalada en indeterminada pero superior a seis millones de pesetas y turnándose la ponencia al Iltmo Sr D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO La parte demandada en su contestación a la demanda solicito una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas. A lo que se adhirió la parte codemandada.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra las resoluciones del Jurada Provincial de Expropiación de Córdoba de 3 de julio de 1995 y de 20 de marzo de 1995, dictadas en el expediente nº 1/95-5, sobre fijación del justiprecio de la fincan" 18.846 del término municipal de Baena de 10.304 m2, propiedad de D. Leonardo .

Dicha expropiación era necesaria para la realización de obras de ejecución del Plan Parcial del Área de Transportes de Servicios Múltiples "Los Llanos" El Jurado Provincial de Expropiación tras una invocación genérica a la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y a la Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los presupuestos de la Ley del Suelo vigente, arts. 11.3 y 60 y concordantes, y las condiciones, características y ubicación de los terrenos y bienes expropiados estima que el valor puede ser 10.304 m2 a 298,63 ptas/m2, 3.077.084 ptas, más premio de afección de 153.854 ptas. Ningún argumento más ofrece para justificar dicha valoración.

La parte actora solicita una valoración ascendente a 1028 ptas/m2, afirmando que el Jurado Provincial de Expropiación ha seguido los dictados de la ponencia de valores que al no estar incluido en los valores catastrales el suelo que nos ocupa se ha remitido por analogía al valor otorgado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda al suelo situado en los planes parciales de uso industrial, en concreto Planes Parciales Z- 1 y Z-2, actualizado al año de 1994, al que luego aplica el método del valor de repercusión, llegando a una sumas bajísimas como lo demuestra que el propio Ayuntamiento esté poniendo en venta el suelo a unos precios que oscila entre las 6(45 ptas/m2 y las 9.996 ptas/m2. Por lo demás es necesario extender la indemnización a la totalidad de bienes expropiados, por lo que ha de extenderse la indemnización del olivar existente y a las conducciones de agua realizadas.

SEGUNDO

Según el art° 35,1 de la LEF "la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, valorándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con los criterios dispuesto por esta ley" Desde el principio el Tribunal Supremo ha señalado que esta precepto debe interpretarse racionalmente, huyendo de todo rigor formalista, afirmando que la motivación no tiene por que ser prolija, casuística o exhaustiva bastando con que sea racional y suficiente. En este sentido señala el Alto Tribunal que se cumplen esas condiciones cuando la motivación aún general sea referible al caso cuestionado, y contenga genéricamente la mención de los criterios utilizados y los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea preciso que se describan con datos o detalles circunstanciados.

Si se examina el acuerdo recurrido el mismo debe ser rechazado porque carece de motivación alguna.

Desconocemos, en absoluto, de que modo llegó a la determinación de los valores establecidas, puesto que ninguna justificación ni razonamiento suficiente se recoge en los acuerdos impugnados, sin tan siquiera una referencia a la ponencia de valores que parece seguir. La consecuencia del defecto apuntado es la pérdida de prevalencia del criterio del Jurado y el decaimiento de la presunción de acierto predicable de un órgano imparcial y tan cualificado, "la prevalencia de los acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, en la fijación de...

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