STSJ Andalucía , 24 de Febrero de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso1117/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 24 de febrero de 1998.

Vistos los autos 1117/95, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Casimiro , representado por el Proc. Sr Romero Nieto y demandado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado y defendido por el Sr Abogado del Estado, de cuantía señalada indeterminada y turnándose la ponencia al Iltmo Sr D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Las partes presentaron en tiempo sus escritos de conclusiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso Contencioso Administrativo contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Cádiz de 20 de abril de 1995, denegatoria del permiso de trabajo nominativo solicitado. La expresada resolución deniega el permiso de trabajo nominativo en base a la existencia de 11.414 demandantes de empleo inscritos en el INEM en la provincia, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el art° 37.4 del RD 1119/86 de 26 de mayo .

SEGUNDO

Dos motivos alega la parte actora para ponerse a la resolución recurrida, el primero la falta de motivación de la resolución y por otro que la solicitud del permiso de trabajo fue nomitativa por la inexistencia de trabajadores nacionales conocedores de los tres idiomas requeridos, español, francés y árabe.

La Sala no puede compartir las alegaciones con las que la parte actora se opone a la resolución. La necesidad de motivación ha de entenderse racionalmente, huyendo de todo rigor formalista, la motivación no tiene por que ser prolija, casuística o exhaustiva bastando con que sea racional y suficiente. Se cumple este requisito de la motivación cuando se refiere al caso cuestionado y contenga, aún, genéricamente la mención de los criterios utilizados y los elementos o factores comprendidos en la decisión, sin que sea preciso que se describan con datos o detalles circunstanciados.

El art° 37.4 del reglamento establece que "La autoridad laboral denegará el permiso de trabajo:

Cuando lo aconseje la situación nacional de empleo, a juicio de la autoridad laboral"; el actor disiente de este razonamiento puesto que afirma que la situación de empleo ha de tenerse en cuenta respecto de la situación de paro de los trabajadores de parecidas características que las que ofrece el trabajador afectado.

Pues bien, le asiste la razón a la parte actora, por un lado la propia normativa establece que "para la concesión y renovación del permiso de trabajo se apreciarán las siguientes circunstancias: La existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad que se proponga desempeñar el solicitante" y que las Instrucciones de 1994 establecían que se tendría en cuenta para el Contingente para 1994 lo siguiente: "La tramitación, durante 1994, de un número máximo de 20.600 autorizaciones para el empleo de...

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