STSJ Andalucía , 16 de Febrero de 1998

PonenteJOSE MORENO CARRILLO
Número de Recurso6839/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA SECCION CUARTA ILMOS. SRES.

D. LAUREANO ESTEPA MORIANA.

D. JOSE MORENO CARRILLO.

D. GUILLERMO SANCHIS F. MENSAQUE.

Sevilla 16 de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY los recursos acumulados nº 6.839/92, y n º 815/93, seguidos entre las siguientes partes.- Demandantes:, Dª María Rosa , D. Mariano y Dª. Aurora , cuyas circunstancias personales constan, representados y defendidos por el Procurador Sr. López de Lemus, y Letrado; y como demandados, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, debidamente representada y defendida por su Letrada Dª

Pilar Oliva Melgar; la entidad Ecisol S.A., representada y asistida por el Procurador Sr. Ostos Osuna, y Letrado, y Dª. Julieta , representada y asistida por el Procurador Sr. Carbonell Talaveron, y Letrado, que no llegó a contestar a la demanda, pese a serle transferido el correspondiente traslado al efecto, con lo que se tuvo por evacuado el trámite, continuándose el procedimiento.- La cuantía se ha fijado en indeterminada.- Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSE MORENO CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoría de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por las partes demandadas que contestaron, tras alegar inadmisibilidad de los recursos, se solicita, con carácter subsidiario, se dicte sentencia desestimatoria de los mismos.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la que obra en los ramos correspondientes, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrita de conclusiones que determina el art 78 de la Ley Jurisdiccional , y evacuado dicha trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de estos recursos acumulados Acuerdo del Consejo de la GMU del Ayuntamiento de Sevilla, de fecha 25-11-91, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UR-SB-103 (Luis de Morales-Fray Pedro de Zuñiga); y además, en el R-6839-92, la desestimación primero tácita, y después expresa, del recurso de reposición formulado contra dicho Acuerdo, y en el R-815-93, contra su desestimación expresa, previa petición de que se realizara notificación de aquel.

SEGUNDO

Tanto por la GMU, como por la representación de Ecisol, S.A, al contestar a la demanda, aducen inadmisibilidad de loa recursos interpuestos; así, la Gerencia, la invoca frente al 815/93, por no haberse interpuesto de recurso de reposición, y frente al 6839/92, porque el escrito inicial fue presentado fuera de plazo.

De aquí que, previamente a la cuestión de fondo, se haga preciso el análisis de las referidas causa a de inadmisibilidad, dada la naturaleza de esta excepción procesal. Así, en cuanto a las invocadas por la Letrada de la Gerencia, considera la Sala que no pueden prosperar, habida cuenta que en la primera (falta de reposición), los actores, D. Mariano y Dª. Aurora , sí bien es cierto que no llegaron a interponer recurso de reposición contra el Acuerdo de la Gerencía objeto de la litis, sin embargo, éste fue interpuesta por la otra demandante, Sr. Luis Alberto aparte de que aquellos solicitaron se les notificase su resolución, como así consta en la misma; lo que se llevó a cabo, con pie de recurso ante esta Sala. (Alegar, pues, ínadmísibilidad por tal motivo, seria tanto como ir ahora contra sus propios actos) y a ello hay que añadir el amplio criterio espiritualista que en el tratamiento de las causas de inadmisibílidad, se inspira la Ley Jurisdiccional, constitucionalmente avalado hoy, por el principio de tutela efectiva del art 24 de la constitución Española .- Y respecto a la segunda causa (presentación extemporánea del escrito inicial en el R-6839-92), es de recordar que se interpone, no sólo contra el Acuerdo de 25-11-91, ya mencionado, sino también contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra aquel, al no constar en la fecha de presentación ante la Sala la notificación de resolución expresa sobre el mismo (posteriormente notificada) , por lo que de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por el propio Tribunal Supremo, el primero en sentencias de 21-1-86 y 21-12-87 y el segundo en sentencias de 4-5-90 y 14-10-92 , que computan el plazo como sí se hubiese producido una notificación defectuosa, con la consiguiente ampliación del mismo para recurrir, y sin que la posterior...

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