STSJ Andalucía , 6 de Febrero de 1998

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso996/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 996/96 Sentencia nº : 264/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amanda Y OTROS sobre Despido siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de diciembre de 1.995 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los que figuran en la misma y se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede acoger la revisión fáctica que al amparo del ap. b) del art. 191 Ley

Procedimiento Laboral articula a fin de completar los ordinales de la sentencia aunque tal cogida resulta en algún caso intrascendente y sometido a la fundamentación posterior.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 denuncia infracción de los arts. 51 y 53 E.T .; art. 158 Convenio de la OIT y art. 14 y 28 C.E . El artículo 52 del E.T . regula la "extinción del contrato por causas objetivas" y, entre éstas, recoge en el apartado c), en la nueva redacción dada por el artículo 5º.10 de la Ley 11/1994, de 19 mayo , la siguiente:

"Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores -condición que no concurre en el presente actor- tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado". El artículo 51, relativo a la extinción de contratos de trabajo por "despido colectivo", expresa que ha de fundarse "en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción".

Emplea, así, la ley tanto para esta causa objetiva de extinción del contrato, como para las del "despido colectivo" a las que se remite -y las de la suspensión del contrato del artículo 47.1-, cuatro conceptos jurídicos indeterminados, si bien el propio artículo 51.1 facilita su interpretación al decir que "se entenderá que concurren las causa a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos". Como se dice al final del número 3 de la exposición de motivos de la misma Ley 11/1994 " se trata, en definitiva, de garantizar los elementos básicos de competitividad de una empresa, haciendo posible que las decisiones rescisorias, adoptadas con sometimiento a procedimientos legales puedan llevarse a cabo con la finalidad precisamente de mantener en el futuro la pervivencia de la empresa".

Se ha definido por la doctrina científica la "causa económica" como "la serie de acaecimientos en virtud de los cuales la empresa está produciendo continuamente pérdidas pese a los esfuerzos que se hayan podido hacer, faltando los recursos o siendo inútil la inversión de los que se pudieran obtener para la prosecución de la actividad productiva". En términos generales, existen "causas técnicas" cuando, aun con resultados económicos positivos, la organización de los recursos de todo tipo -humanos y materiales- puede mejorarse, en aras a la viabilidad y empleo futuros. La Resolución de la Dirección General de Empleo de 24 de marzo de 1.980 señalaba que la causa tecnológica "viene dada por la absolescencia de unos puestos de trabajo en relación a unos medios de producción", pues en ocasiones la renovación técnica será parcial y limitada a una determinada unidad o departamento. Decía la sentencia del extinto Tribunal central de Trabajo de 17 enero 1.985 que las causas tecnológicas "son aquellas que implican modificación o alteración del proceso de producción, introduciendo nuevos métodos que conlllevan reestructuración de los servicios o especialización precisas".

En cuanto a las "causas organizativas", si acudimos a las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tanto la noción de "organización" como "conjunto de personas con los medios adecuados que funcionan para alcanzar un fin determinado", como la de "organizar", que se define como "establecer o reformar algo para lograr la de "organizar", que los medios y las personas adecuados", denotan que su significación es muy amplia, por lo que será fácil acreditar la positiva concurrencia del móvil de coordinación de medios y personas para que contribuyan a mejorar viabilidad y empleo.

Por lo que se refiere a las "causas productivas", el citado diccionario define "productivo" en su acepción de económica, como "que arroja un resultado favorable de valor entre previos y costes".

De lo dicho se deduce que, a este triptico de causas dirigidas o "garantizar la viabilidad futura de la empresa y el empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos", la Ley le aplica un tratamiento unitario y sienta un principio de comprensión amplia, pues la organización de los recursos puede siempre optimizarse, estando siempre abierta a tal fin esta vía, a criterio de la empresa.

Cabe añadir a las anteriores las siguientes consideraciones:

  1. La enumeración de las cuatro causas que pueden fundamentar el acto extintivo, reproduce una concepción de empresa en la que ésta "se identifica con un sujeto económico-social que, a través de la adecuada combinación de una organización laboral y técnica, desarrolla una actividad productiva rentable, o dotada de eficiencia económica". En coherencia con esta idea, en el equilibrio financiero-contable están las causas económicas; en los medios para producir, las organizativas, y en la propia producción, las productivas.

  2. En doctrina que esta Sala comparte, se ha señalado que "han de contemplarse las siguientes pautas interpretativas mínimas:

  1. ) La necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción queda sujeta al control de los Tribunales, tanto respecto a la verificación de la realidad de dichas causas, como en lo tocante a la razonabilidad de la medida empresarial, no pudiendo el órgano judicial tener una intervención poco menos que meramente pasiva,limitándose a comprobar que la decisión empresarial extintiva se adecua a los requisitos formales y que no hay lesión de derechos fundamentales, sino que ha de entrar a valorar la medida empresarial, en el bien entendido de que resten incólumes las facultades de la empleadora para la determinación de los puestos a amortizar, cuando no se demuestra que esta decisión obedece a causa torpe, fraudulenta o discriminatoria.

  2. ) La prueba de la...

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