STSJ País Vasco , 27 de Enero de 1998

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de Recurso2082/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

..NISE:

9800264S4000143000 ..NSEN:

9800264 ..TSEN:

SENTENCIA ..AREA:

Social ..ORGA:

T.S.J. de Bilbao.Sala de lo Social ..IDEN:

4804496007899 ..FDIC:

19980127 ..PONE:

MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR ..INTE:

Sandra (DEMANDANTE)

INSS (DEMANDADO)

TGSS (DEMANDADO)

..MATE:

OTROS S.S. SEGURIDAD SOCIAL

..DESC:

OTROS S.S. ..SUMA:

RECURSO Nº: 2082/97 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de Enero de 1998.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. JORGE BLANCO LOPEZ y Dª MARIA RIVAS DÍAZ DE ANTOÑANA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Socialnº 8 de Bilbao de fecha siete de Febrero de mil novecientosnoventa y siete , dictada en proceso sobre O.S.S, y entablado por Sandra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La actora, Dª Sandra , con DNI nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el nº

NUM001 (Régimen General), nació el 17 de marzo de 1936.

SEGUNDO

Desde junio de 1971 la actora es perceptora de una pensión de viudedad, por un importe inicial de 1.780,- ptas., revalorizada hasta la fecha en 22.912,- ptas., con lo que su pensión actual (a diciembre de 1996) es de 24.482,- ptas.

TERCERO

Hasta el 23 de julio de 1992, la actora estuvo trabajando por cuenta ajena, figurando en alta y cotizando al Régimen General de la Seguridad Social.

Posteriormente, desde el 24 de julio de 1992 hasta el 23 de julio de 1994, fue perceptora de la prestación contributiva por desempleo.

CUARTO

Desde el 23 de julio de 1994 hasta el 17 de marzo de 1996, la actora suscribió Convenio Especial con laSeguridad Social , al finalizar su prestación contributiva por desempleo y denegarle el INEM el subsidio.

QUINTO

Mediante resolución de 27 de marzo de 1996 se le reconoció a la actora pensión de jubilación, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con un importe inicial de 96.206,- ptas. mensuales, resultado de aplicar un porcentaje del 58 % a su base reguladora de 163.614,- ptas., con efectos desde el 18 de marzo de 1996.

SEXTO

Con fecha 27 de junio de 1996, la Dirección Provincial del INSS dictó acuerdo, por el que resolvía iniciar e instruir expediente de revisión de actos declarativos de derecho a la actora, de su prestación de viudedad del Régimen General, a fin de determinar si procede la devolución "de las cantidades que presumiblemente se han abonado de forma indebida", por un importe total de 655.115,- ptas.

SEPTIMO

Contra el anterior acuerdo la actora, el 10 de julio de 1996, presentó sus alegaciones por escrito, dictando resolución la citada Dirección Provincial el 21 de agosto de 1996, por la que, estimando en parte las alegaciones de la actora, declaraba "indebídamente percibido el complemento al mínimo de la prestación de viudedad, nº de expediente de deudor 62/96000543 Dª Sandra , N.F.I. NUM000 H y nº de Afiliación: NUM001 , en el período de 01-07-91 a 31-07-94 por importe de 410.255,- ptas.".

OCTAVO

Contra la anterior resolución la actora, con fecha 17 de septiembre de 1996, interpuso reclamación previa a la vía judicial, siendo desestimada por posterior resolución de la citada Dirección Provincial de fecha 7 de octubre de 1996.

NOVENO

La actora ha percibido indebídamente la cantidad total de 410.255,- ptas., como consecuencia de haber percibido la pensión de viudedad con complemento por mínimos mientras continuaba trabajando, durante los siguientes períodos:

PERIODO 1-7-91/31-12-91 1-1-92/31-12-92 1-1-93/31-12-93 1-1-94/31-07-94 CTIA. PERCIBIDA 28.055 30.000 31.530 32.920 DEBIÓ PERCIBIR 19.534 20.648

21.702 22.659 DIF.MENSUAL 8.521 9.352 9.828 10.261 DIF. PERIODO 59.647 130.928 137.592 82.088 TOTAL ..410.255 PTS.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debía estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre reintegro de prestación, declarando que el reintegro de la prestación de viudedad con complemento por mínimos, indebídamente percibida por la actora, se debe limitar a los tres meses anteriores al acuerdo de 27 de junio de 1996, que resuelve iniciar e instruir el expediente de revisión, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- y la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS-, en común defensa, recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de Bizkaia, defecha 7 de febrero de 1.997 , que, acogiendo la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta el 6 de noviembre de 1.996 por Dª Sandra , ha declarado que ésta no tiene obligación de devolver las 410.255 pts. que el INSS la reclamaba, mediante resolución de 21 de agosto de 1.996, en concepto de pago indebido del complemento de mínimos en su pensión de viudedad -causada en junio de 1.971- durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1.991 y el 31 de julio de 1.994. Pronunciamiento basado en que su deber de reintegro se circunscribía únicamente a los tres meses anteriores al 27 de junio de 1.996 (fecha del inicial acuerdo de revisión adoptado por la Entidad Gestora). Pago indebido que traía su causa en no haber tenido en cuenta el INSS, a la hora de determinar el posible derecho de la demandante al referido complemento, que ésta trabajó por cuenta ajena hasta el 23 de julio de 1.992, siendo perceptora de prestación contributiva de desempleo desde el 24 de julio de 1.992 hasta el 23 de julio de 1.994. Razona el Magistrado de instancia, en esencia, que como quiera que el INSS conocía esa situación de trabajo de la demandante dado que estaba asegurada, concurren los requisitos precisos para que el deber de reintegro se limite a los tres meses inmedaiatamente anteriores al inicio del expediente de revisión, y no a los 5 últimos años. Conviene indicar que los hechos probados de la sentencia no recogen dato expresivo de que Dª Sandra hubiera presentado al INSS, en cada uno de los años transcurridos entre 1.991 y 1.995, declaración de sus ingresos, ni este extremo fué tan siquiera alegado por la demandante (que fundaba su buena fé en el simple hecho de que ella estuvo asegurada por razón de su trabajo y el INSS, por tanto, conocía esta situación).

El recurso persigue cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime íntegramente la demanda de Dª Sandra , para lo que los demandados alegan, en esencia, que vulnera lo dispuesto en el art. 45-1 de la LeyGeneral de la Seguridad Social -LGSS -, en relación con el art. 43-1 de ésta y la jurisprudencia que cita (SSTS de24-Sp-96, 28-Oc-96 y 22-Nv-96), dado que aquélla no formuló esas declaraciones anuales y, en consecuencia, no se dan los requisitos precisos para que opere el plazo de tres meses (motivo segundo), si bien con carácter instrumental para ese razonamiento propone una revisión del...

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