STSJ Islas Baleares , 13 de Octubre de 1998

PonenteGABRIEL FIOL GOMILA
Número de Recurso1317/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 623 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

  1. Jesús I. Algora Hernando.

    MAGISTRADOS:

  2. Gabriel Fiol Gomila.

  3. Pablo Delfont Maza.

    Palma de Mallorca, a 13 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

    VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número acumulados 1317 y 1318 de 1995, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandantes los Sres. Dª. María Angeles y D. Marcos , representados y asistidos por la Sra. Vidal Ripoll y el Sr. Frau Sitges, y como Administración demandada la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, representada y asistida por su abogado. En calidad de codemandado ha intervenido el Sr. D. Alfonso , representado por el procurador Sr. Rosselló Tous y asistido del abogado Sr. Coll López.

    El objeto del recurso es la resolución de la Consellería de Sanitat i Seguretat Social del Govern Balear, de 22 de septiembre de 1995, denegatorio de la solicitud efectuada individualmente por ambos recurrentes Sra. María Angeles y Sr. Marcos , para la apertura de una oficina de farmacia en Cala Ratjada, término municipal de Capdepera (Mallorca).

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento se ha seguido por los trámites del recurso contencioso ordinario.

    Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Fiol Gomila quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Interpuesto los recursos en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional se les dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación, mediante edictos en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma. Luego, tras la petición de ésta última, se acordó su acumulación, a pesar de la oposición de la parte codemandada.

  2. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

  3. - Dado traslado del escrito de demanda a las representaciones de la Administración demandada y del codemandado para que la contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

  4. - A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes actora y codemandada. Propuesta y admitida que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.

  5. - Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito; lo que así hicieron, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 13 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución de la Consellería de Sanitat i Seguretat Social del Govern Balear, de 22 de septiembre de 199-; denegatoria de la solicitud efectuada individualmente por ambos recurrentes Sra. María Angeles y Sr. Marcos , para la apertura de una oficina de farmacia en Cala Ratjada; término municipal de Capdepera (Mallorca). Denegación amparada en la no concurrencia para el caso de lo dispuesto en el art. 3.1.b) del R.D. 909/1978, de 14 de abril , en lo que respecta a la existencia de núcleo separado paya el lugar donde se pretende instalar la farmacia, con cita, la resolución, inclusive, de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 , "en la cual el fallo viene a confirmar que la misma zona que ahora se pretende considerar como un núcleo, no es tal sino una continuación del entramado urbano del casco urbano".

En líneas anteriores, la mencionada resolución administrativa, indicaba: "habida cuenta que se trata de la continuación del entramado urbano del núcleo de Cala Ratjada, ya que sobre el elemento separador que se propone, Avenida Floreal, no sé ha demostrado que cruzarla suponga dificultad o penosidad por inexistencia de pasos de peatones o semáforos, por siniestralidad, etc..".

SEGUNDO

La petición se efectuó al amparo de lo establecido en el artículo 3°.1b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , que dispone: "Be conformidad con lo establecido en la base 16 de la Ley de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 queda regulado y limitado el establecimiento de Oficinas de Farmacia, con...

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