STSJ Islas Baleares , 3 de Julio de 1998

PonentePABLO DELFONT MAZA
Número de Recurso296/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 451 ILMOS. SRES.

Presidente D. Jesús I. Algora Herrando.

Magistrados D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, al tres de julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunales Superior de Justicia de las Islas Baleares, el recurso número 296 de 1997, seguido entre partes; como demandante DON Hugo quién actúa en su propio nombre y representación; y como Administración demandada, la GENERAL DEL ESTADO, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Director General de la Policía, de 9 de enero de 1997, por la que se desestimaba la solicitud del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Ejecutiva, Primera Categoría, relativa a abono de una paga lineal de 37.170 pesetas así como el complemento especifico general incrementado en la cuantía de 5.139 pesetas mensuales desde 1992 hasta 1994 y la cuantía correspondiente al incremento del complemento de destino mínimo previsto para su Escala y Categoría.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento especial en materias de personal.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 24 de Febrero de 1997, admitiéndose a trámite por providencia del 27 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el B.O.C.A.I.B.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 16 de diciembre de 1997, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento de] juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 17 de enero de 1998, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante auto de 3 de abril de 1998, se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 1998, se señaló el día 30 de junio siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La pretensión del recurrente se funda en que la resolución de la Dirección General de Policía que se impugna vulneraría los derechos constitucionales sobre seguridad jurídica, sindicación y negociación colectiva artículos 9, 28.1 y 37 de la Constitución incumpliendo el vinculante Acuerdo Marco para la Mejora y Modernización del Cuerpo Nacional de Policía, de 27 de mayo de 1992 , publicado en la Orden General de la Dirección General de la Policía número 838, de 30 de junio de 1992

SEGUNDO

El Acuerdo antes indicado parte de la consideración de que ni la Dirección General de la Policía ni el Ministerio del Interior disponen de competencia para la efectiva puesta en marcha de alguna de las medidas previstas en el mismo, de manera que se trata de un compromiso de actividad sin que su resultado pueda asegurarse en el tiempo.

Por tanto, el principio constitucional de seguridad jurídica, en su vertiente de protección de la confianza, como manifestación del principio de la buena fe, no resulta afectado en el caso, razón por la que no cabrá aquí mantener la apariencia de derecho al margen de la norma.

TERCERO

La negociación colectiva en el ámbito de la función pública ni puede constitucionalmente asimilarse a la negociación colectiva en el ámbito laboral, ni puede reconducirse al articulo 37.1 de la Constitución sentencia del Tribunal Constitucional 57/82 y sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio y 16 de noviembre de 1995 .

En efecto, del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria el de negociación colectiva, y menos aún, naturalmente, con carácter vinculante.

Por tanto, como también resulta de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 151 y 154 y de lo dispuesto en el articulo 14 de la Carta Comunitaria de los derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9 de diciembre de 1989 , el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios no es sino derecho de reconocimiento estrictamente legal, como parte del estatuto funcionarial .

Pues bien, conforme resulta de la ley 9/87, en la redacción dada por la Ley 7/90, artículos 32, 34 y 35 , ni son negociables cuestiones reservadas a la Ley ni, en lo que ahora importa,...

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