STSJ Islas Baleares , 18 de Febrero de 1998

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
Número de Recurso1175/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM 85 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Palma de Mallorca, a 18 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1.175 de 1.993, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandante la entidad CASINO DE MALLORCA S.A., representada y asistida por el Procurador de los Tribunales SR. NICOLAU RULLAN y por el Letrado SR. COLL ALONSO, y como Administración demandada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

El objeto del recurso es la Resolución, de fecha 2 de noviembre de 1.993, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Baleares, denegatoria de la petición de rectificación de la autoliquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente al Tercer Trimestre de 1993.

La cuantía se fijó en 173.477.436 ptas.

El procedimiento se ha seguido por los trámites de las normas del procedimiento establecidas en la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. Dº. Jesús I. Algora Hernando, quién expresa el parecer de la misma.

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ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Interpuesto el recurso en el plazo prefijado, estimando que el mismo pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional, se concedió a la parte actora, al Sr. Abogado del Estado y al

    Ministerio Fiscal fase de alegaciones a fin de que pudieran manifestar lo que estimaran procedente, lo que así hicieron, dictándose Auto declarando la inadmisibilidad del mismo. Recurrido en suplica, y posterior casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 1.997 , anulando aquél declarando el recurso admisible.

  2. - Recibidos los autos del Tribunal Supremo se ordenó su tramitación procesal adecuada, ordenándose reclamar el expediente administrativo y las alegaciones que estimara la Administración por conveniente formular. Recibido aquél se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, en la medida que eran vulneradores del art. 14 de la Constitución Española .

  3. - Dado traslado del escrito de demanda al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado para que la contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. Por Auto se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora, al estimarse innecesaria su práctica.

  4. - Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, señalándose a continuación, para la votación y el día 18 DE FEBRERO DE 1.998.=

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución, de fecha 2 de noviembre de 1.993, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Baleares, denegatoria de la petición de rectificación de la autoliquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente al Tercer Trimestre de 1993.

Dadas las cuestiones suscitadas por la entidad recurrente en el presente recurso, debe señalarse que las mismas son idénticas a las planteadas ante este Tribunal en los autos acumulados 645,658 y 824 de 1.992, referidos a la misma clase de procedimiento, a liquidaciones por el mismo tributo y con el mismo deudor tributario, siendo la diferencia el distinto período impositivo al que se refería la autoliquidación. En aquélla ocasión la Sala se pronunció en su sentencia número 102 de 8 de marzo de 1.993 que declaró inadmisible el recurso por inidoneidad del procedimiento seguido. Recurrida que fue en casación, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de mayo de 1.995 , desestimó la misma.

La sentencia del Tribunal Supremo entró a conocer de los aspectos sustantivos de las alegaciones efectuadas por la actora, y dijo al respecto, en la medida de si estaba o no fundada la utilización del proceso de la Ley 62/1978 , que "debe hacerse notar que en este caso la utilización del proceso aparece como una vía instrumental para lograr el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, pues la anulación de los actos administrativos impugnados -la denegación de rectificación de unas autoliquidaciones por tasa de juego- no se funda en que la Administración al pronunciarlas haya desconocido alguno de los derechos fundamentales susceptibles de protección por el cauce especial y sumario elegido por el recurrente, sino que el actor viene a sostener que se produce el desconocimiento de esos derechos de protección privilegiada a consecuencia del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , que a través de esos actos se aplica".

Por último debe indicarse, que por sentencia de esta Sala, nº 594, de 14 de noviembre de 1.997 , dictada en los autos acumulados 984 y 1024 de 1.992 y 443 y 896 de...

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