STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Junio de 1998
Ponente | FERNANDO NIETO MARTIN |
Número de Recurso | 1819/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 1998 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso n°.- 03/1.819/1995.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a once de junio de 1998.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Presidente, D. JOSE MARIA ZARAGDZA ORTEGA, Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUMERO 642/98 En el recurso contencioso-administrativo número 1819/1995 interpuesto por DON Baltasar contra la resolución adoptada el día veintinueve de diciembre de 1994 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia que acordó imponer a éste una sanción pecuniaria de 16.000 pesetas por la COMISION DE UNA INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TRAFICO habiendo sido parte en los autos como demandado EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del recurso el día diez de junio de 1998.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la decisión adoptada el día 29 de diciembre de 1994 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia que acordó imponer a Don Baltasar una sanción pecuniaria de 16.000 pesetas por la comisión de una infracción administrativa en materia de tráfico consistente en (Cfr. artículo 53 de la Ley de Tráfico) no respetar una señal de ésta naturaleza dispuesta en la Plaza España, esquina calle San Vicente, de esta localidad: "por cuanto el conductor se pasó la señal semafórica en fase roja .. y además hizo caso omiso al Agente, lo que puso en grave peligro a los otros vehículos, a los peatones y al citado Agente"
Para la representación procesal de la parte actora, este acto administrativo contraría el ordenamiento jurídico en función de la vigencia de estos tres argumentos: 1.- falta de comunicación a éste de las diversas resoluciones que se adoptaron en el seno del expediente sancionador seguido por el Ayuntamiento de Valencia; 2.- prescripción de la acción administrativa para sancionar la conducta infractora que se le atribuye al haber transcurrido un lapso temporal superior al establecido en el artículo 81 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (2 meses) entre la comunicación de los hechos determinantes de la pena económica (11.7.1994) y la notificación de la resolución sancionadora (8.5.1995) 3.- los hechos se desarrollaron de un modo diverso al que aparece en el boletín de denuncia levantado a las 12,36 horas del día 11 de julio de 1994 por la Policía Local de Valencia y al descrito por el Agente denunciante en el escrito de ratificación formulado el 19 de septiembre de ese año: a saber: "... el cambio a ámbar del semáforo en el momento en que mi representado llegaba al mismo y la necesidad de continuar la marcha para evitar la colisión de los vehículos que circulaban detrás del de mi mandante, negando en todo momento que hubiera hecho caso omiso al agente".
Falta de audiencia del interesado en sede administrativa.
Es doctrina legal reiterada que "el principio "audi altera partem" es esencial en todo proceso ajustado a Derecho por afectar al derecho de defensa es un corolario de la prohibición absoluta de indefensión que se encuentra proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución como derecho fundamental. Precisamente atendiendo a esta finalidad defensista los Tribunales han procurado atemperarlo a su funcionalidad, a la razón de su existencia, despojándolo de toda consideración dogmática y de ritualidad cuarialesca de manera que cuando la garantía del administrado se consigue efectivamente no es necesario decretar nulidades si éstas...
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