STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Junio de 1998

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
Número de Recurso699/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 699/1995 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA En la ciudad de Valencia, a diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La. Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don SALVADOR BELLMONT Y MORA, Presidente, Don JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm 631/1998 En el recurso contencioso-administrativo núm. 699 de 1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA GIL BAYO en nombre y representación de Doña Elena , que recurre contra el Decreto de fecha 17 de enero de 1995 (registro de salida núm. 70) dictado por el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE ROJALES (Alicante) que desestimaba recurso formulado contra liquidaciones giradas en concepto de cuotas de urbanización por Proyecto de Reparcelación "El Calvario Viejo "Zona "D., así como contra una serie de actos relacionados directa o indirectamente con dichas liquidaciones, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA ALCALÁ VELÁZQUEZ, y Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustados a Derecho la resolución recurrida y los demás actos administrativos relacionados directa o indirectamente con aquélla.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida y los demás actos administrativos de referencia.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que la Sala estimó pertinente, emplazándose seguidamente a las mismas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; y, cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de junio de 1998.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra el indicado Decreto de la Alcaldía de Rojales de 17 de enero de 1995 , mediante el que se desestiman las alegaciones dirgids por la recurrente contra el Proyecto de Reparcelación del Calvario Viejo. Interpuesto este recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma (en fecha 11 de febrero de 1995) directamente frente al citado Decreto, la parte actora impugna de manera indirecta una serie de actos más o menos conectados con las cuotas de urbanización originadas por tal Proyecto reparcelatorio. El amplio objeto de impugnación -según el escrito de interposición- se recoge en los puntos siguientes

Para el ordenado análisis de los distintos motivos de impugnación, esta Sala estima conveniente agrupar: de un lado, los puntos 2, 5, 7 y 8. que versan sobre los actos liquidatorios y la vía de apremio, al tratarse de actos dictados in concreto en relación directa con la actora; de otro lado. las impugnaciones 1, 3, 4 y 6, que tienen que ver in abstracto con los distintos instrumentos urbanísticos relevantes para el caso.

Esta agrupación resulta aconsejable por la deficiencia técnica de la demanda, y menester desde el momento en que el escrito de demanda plantea una constelación de cuestiones, apoyadas en una serie más o menos (in)conexa, más o menos (in) determinada de motivos, que en poco facilitan la tarea enjuiciadora de esta Sala: y ello sin tratar de incidir en esta sede en una cuestión de estilo, sino más precisamente en la circunstancia de que en el escrito de demanda las pretensiones, como toda pretensión procesal, deben individualizarse con los motivos revocatorios o impugnatorios que le sirven de fundamento.

Dicha agrupación, por otra parte, permitirá que este órgano juzgador pueda cumplir mejor con la congruencia exigida por la obligación de motivación ex artículo 120.3 de la Constitución . Con tal orientación, la Sala afrontará si se ha producido el efectivo planteamiento de los problemas suscitados y, habiéndose verificado ello siquiera sea de modo deficiente, dará una respuesta razonada. Desbrozado así el camino procesal, pueden enfocarse ya de acuerdo con un esquema lógico, las alegaciones de la parte actora.

SEGUNDO

Se impugna por la parte actora el mencionado Decreto de la Alcaldía de 17 de enero de 1995 , "por los que se gestionaba -indica la recurrente- Recurso interpuesto con anterioridad y no se admitía otro tipo de impugnaciones". Aunque constituya la última impugnación (punto 8), procede situar el debate procesal a partir de ella, al ser la directamente impugnada. En realidad, el punto 8 presenta una imbricación esencial con el punto precedente, pues el Decreto de 17 de enero de 1995 recoge el contenido, le imprime una fórmula normativa y salva los vicios formales en que incurre lo impugnado en el punto 7, esto es, las denominadas "Instrucciones de la Alcaldía-Presidencia de este Ayuntamiento de 30 de noviembre de 1994".

Frente a este acto, presentó la hoy actora un escrito de fecha 14 de diciembre de 1994 en el que denunciaba vicios de forma, básicamente en lo relativo al procedimiento empleado por la Corporación Local para desechar las alegaciones formuladas por Doña Elena en su escrito de 20 de octubre de 1994. En este sentido, de un lado, denunciaba la recurrente que la fórmula utilizada in fine por el Ayuntamiento ("visto que los pedimentos contenidos en su súplica, son contrarios a Derecho, NO SON ACEPTADOS por este Ayuntamiento, lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos") era irregular, cuando lo correcto sería la desestimación de las pretensiones o la inadmisibilidad de fas mismas, pero no la declaración de "no aceptación", que no estaría contemplada en las Leyes Procedimentales. De otro lado, habría un defecto de notificación, a los efectos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992.

Según consta en autos, tales defectos fueron subsanados por el Decreto citado supra de 17 de enero de 1995 en el que se resuelve, en primer lugar, no admitir, por extemporánea, la impugnación formulada contra el Proyecto de Reparcelación controvertido ni contra la delimitación de la correspondiente Unidad de Actuación al tiempo que, en segundo lugar, resuelve desestimar el recurso interpuesto contra la exigencia del pago de las cuotas de urbanización por vía de apremio. En cuanto al otro defecto, procedimental, se subsanaba indicando la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses, constituyendo éste el acto que ha dado origen inmediato al presente proceso. Dicho lo cual, deben ser descartadas, por subsanadas, esas objeciones formales, no pudiendo entenderse formalmente viciado el Decreto de 17 de enero de 1995 en sí mismo considerado. Esto no significa que tal Resolución no pueda ser anulable por cualquier otro vicio relativo al fondo del asunto; pero, justamente para verificar su legalidad material, resulta insoslayable el examen del contenido desestimatorio del propio Decreto de 17 de enero de 1995 . lo que pasa por analizar la conformidad o no a Derecho de los actos liquidatorios y ejecutivos girados a la actora (puntos 2 y 5 dei objeto de impugnación), así como de los instrumentos urbanísticos aplicables (puntos impugnatorios 1, 3 4 y 6).

TERCERO

La respuesta que se dé al punto 2, sobre atisbar cuestiones esenciales atinentes a la operación reparcelatoria controvertida, se perfilará determinante para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, pese al enfoque genérico e indeterminado con que la demandante plantea su estrategia "contra todas y cada una de las liquidaciones municipales en la vía normal y actos de la vía de apremio, correspondientes al cánon de urbanización de la Cuenta de Liquidación Provisional, librado en diferentes ocasiones por la citada Corporación" (punto 2). En estas condiciones, la primera tarea para esta Sala consiste en determinar cuáles son esos actos de liquidación que después desembocan en algunos casos en la vía de apremio. En este sentido, de la documentación que figura en autos se desprende que el Ayuntamiento giró las cuotas de urbanización a los titulares de los terrenos sitos en la Unidad de Actuación y Reparcelación de la Zona "D. del "Calvario Viejo". v concretamente a la hoy actora notificó los siguientes actos liquidatorios: a) las certificaciones núm O (parte de las gastos de reparcelación, e veritura, Registra y honorarios técnicos) y núm. 1 (el 43,85% del importe de las obras de urbanización) de fecha 18 de febrero de 1993; b) las certificaciones núm. 0 bis (resto de ras gastas de reparcelación) y núm. 2 (17,95% del importe de las obras) de 3 de noviembre de 1993; c) la certificación núm. 3 (20'18% del importe de las abras) de fecha 29 de enero de 1994; d) la certificación núm. 4 (18,02% del importe del resto de las obras)

de fecha 28 de marzo de 1994; v e) la certificación núm. 1 de la 2ª fase de las obras de urbanización (electrificación y telefonía) de fecha 12 de junio de 1996.

Las certificaciones núms 0 y 1 (apartado a) fueron ya abonadas por la actora, no así el resto...

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