STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Junio de 1998

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Número de Recurso45/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R. 45/96 SENTENCIA N° 581 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres.

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 45/96, interpuesto por el Procurador D. Javier Campomanes Fernández, en nombre y representación de Dña. Silvia , D. Donato y D. Matías , contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 29 de mayo de 1998, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resolución del Conseller de Industria y Comercio, de 6 de noviembre de 1995, desestimatoria de los recursos ordinarios formulados por los demandantes, contra acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, por los que se denegaban las solicitudes de baja en el Censo de Electores de la Corporación.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan los siguientes motivos de impugnación: 1.- La exacción del recurso cameral permanente regulada en la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación; es contraria al artículo 18.4 de la Constitución , por vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos; precepto que emplaza al legislador a limitar el uso de la informática para garantizar la intimidad personal; lo que se ha llevado a cabo mediante la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que prohibe la cesión y uso de los datos personales por administraciones públicas sin el consentimiento del afectado, salvo que se recojan para el ejercicio de las funciones que le sean propias (artículos 4.2 y 6.2); pues bien, los datos que obtiene la administración tributaria solo pueden ser utilizados por la misma para el ejercicio de las funciones que le sean propias, y entre sus funciones no se encuentra la exacción del recurso cameral permanente; por lo que no pueden ser cedidos a las Cámaras de Comercio sin el consentimiento expreso del afectado. Así mismo el artículo 19. De la Ley 5/1992 prohibe la cesión de datos entre administraciones públicas salvo cuando la cesión hubiere sido prevista por disposición posterior de igual o superior rango que regule su uso; por lo tanto el deber de suministro de datos por parte de la Administración Tributaria a las Cámaras de Comercio, impuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1993 , que no es orgánica, no es válido, al infringir el precepto el principio de jerarquía normativa. Así mismo las Cámaras de Comercio no son administraciones públicas, sino órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas; por lo que en ningún caso la Administración Tributaria puede cederle los datos sobre los electores.

El artículo 113.1 de la Ley General Tributaria , prohibe la utilización de los datos obtenidos por la administración tributaria, atribuyéndoles el carácter de reservados; y tales datos los suministra a las Cámaras, y en cambio los deniega a los tribunales civiles, vulnerando el principio de igualdad tributaria.

  1. - Con respecto a Dña. Silvia , ésta ejerce una actividad consistente en una oficina de farmacia, estando por tanto obligada a estar de alta en su respectivo Colegio Profesional Territorial, por lo que no está obligada a pertenecer a la Cámara de Comercio, ya que la función conferida por...

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