STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Mayo de 1998

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso2543/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R. 2049 y 2543/95 SENTENCIA Nº 476 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres.

Presidente D. JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados D. SALVADOR BELLMON Y MORA D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

D. DON LUIS MANGLANO SADA.

D. MARIANO AYUSO Y RUIZ DE TOLEDO En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº, interpuesto por el Letrado DON JOSE LUIS VICARIO MONTORO, en nombre y representación de DON Carlos Francisco , contra la denegación presunta de las reposiciones formuladas en fecha 9 de noviembre de 1993 ante el Ayuntamiento de Valencia contra liquidaciones giradas por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 17 de noviembre de 1997, teniendo así lugar, señalándose la continuación de la votación y para el día 6 de mayo de 1998, convocando el Presidente a la totalidad de la sección al objeto de unificar criterios. Formula voto particular el Magistrado Iltmo Sr. DON LUIS MANGLANO SADA.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo aparece acreditado:

1. El día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, ante Notario, se formalizó mediante escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de esta Ciudad, constando como comprador DON Casimiro y como vendedor DOÑA Carina .

2. A raíz de dicha compraventa satisfizo el recurrente en concepto de Plus- valía la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS, conforme a la liquidación que se le notifico en fecha 16 de octubre de 1989.

3 .En fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, se formalizó mediante escritura pública el contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 puerta NUM003 de aquella ciudad entre don Carlos Francisco y doña Inés .

4. Como consecuencia de dicha transmisión satisfizo la recurrente la cantidad de 156.519 ptas en virtud de la liquidación de fecha 13-4-92.

5. En fecha tres de enero de mil novecientos noventa se formalizó mediante escritura pública el contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 -puerta NUM002 entre don Millán en representación de sus hermanos don Luis Alberto y doña Andrea y don Jesús María .

6. Como consecuencia de dicha transmisión satisfizo la recurrente la cantidad de 56.558 ptas en virtud de la liquidación de fecha 20- 7-90.

7. En fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y Nueve, se formalizó mediante escritura pública el contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM002 -puerta NUM004 entre don Carlos Francisco en representación de sus hermana dona Gabriela y doña Laura .

8. Como consecuencia de dicha transmisión satisfizo el recurrente la cantidad de 377.931 ptas en virtud de la liquidación de fecha 6-10-89.

9. En fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres se interpusieron solicitudes de devolución de las cantidades supra mencionadas por considerarse que habrán sido indebidamente pagadas creando en el perceptor un enriquecimiento injusto.

10. Ante la falta de resolución expresa de dichas reclamaciones y dentro del plazo legal de un año desde el día siguiente a aquel en que se entendió desestimada la petición y siguiendo lo prevenido en el artículo 58-4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se interpuso Recurso Contencioso administrativo acumulado en aquellas pretensiones por cuantía total de 980.240 ptas.

11. En fecha 12-9-94 se giró por el Ayuntamiento de Valencia y por valor de 213.424 ptas., la liquidación NUM006 sobre compraventa de la vivienda de la casa sita en CALLE001 nº NUM002 - puerta NUM005 , propiedad del recurrente, como acredita mediante el documento nº1, ante lo cual interpuso recurso ordinario a fin de que fuera anulada dicha liquidación y ello en fecha veintisiete de septiembre de

1994.

12 La administración demandada dictó la resolución de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, notificada a la recurrente el día trece de febrero del mismo año, por a que se desestimaba el recurso interpuesto en su día contra la Resolución de la Alcaldía de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro nº 5568-H por la que se liquidaba aquel impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

12. Contra dicha denegación se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 12 de abril de 1995 dentro del plazo legal de dos meses tramitados bajo el número 2543/95.

Segundo

Esta sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión, y en concreto en la de 12 de diciembre de 1997 se dice que "Primero.- El tema que se plantea en estos autos es la relación existente entre el impuesto de plusvalía y los bienes integrados en un conjunto hístórico-artístico.

Esta sala en numerosisimas sentencias, como además es reiteradamente conocido por la Corporación local demandada, se ha pronunciado, en el siguiente sentido:

"...A partir de la incoación del expediente, no podrán derribarse, ni realizarse en los mismos obra alguna de reparación, reforma o modificación sin autorización de la Dirección General de Bellas Artes... que puede, bien obligar a los propietarios o poseedores de tales edificios a realizar las obras de consolidación o conservación necesarias bajo sus expensas y con arreglo a los criterios que fije, concediéndoles a con efecto un auxilio, adelantó o anticipó reintegrable con la garantía del propio edificio, o bien incoar expediente de expropiación... Y tales limitaciones hacen que el terreno sobre el que están construidos tales edificios mientras subsisten las mismas, ha de reputarse que no aumenta de valor, y constituyendo el objeto del impuesto, el incremento del valor que el terreno haya experimentado durante el periodo de imposición... la falta de incremento durante un período determinado debe traer como lógica consecuencia la imposibilidad de practicarse la liquidación por este impuesto municipal durante este período. Razones estas que, sin duda, son el fundamento de la regla 3ª de la ordenanza. Y es más, aunque ésta se refiera solamente a los terrenos construidos con edificios calificados formalmente como histórico- artísticos, ello no es obstáculo a los anteriores razonamientos pues es evidente que aunque no existiera tal regla en la ordenanza habría que llegar a la misma consecuencia, pues es la falta de incremento del valor del terreno, lo recoja la ordenanza, lo que determina la imposibilidad de someter a tributación por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos la transmisión del inmueble en cuestión... ». Estos criterios han sido reiteradamente sostenidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido basta como botón una muestra. Así se pronunciaba la sentencia de 15 de marzo de 1989 "... La presunción legal de carencia de incremento de valor de los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos...

hay que entenderla aplicable a los conjuntos históríco-artístícas desde el momento de incoación del expediente... y la jurisprudencia que tiene prevenido que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico- artísticas determinar la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos incluidos en el perímetro, salvo exclusión..., en el caso no se trata de una exención, sino de que las edificaciones calificación como hístórico-artísticas se entenderá que no experimentan incremento de valor mientras subsiste la indicada calificación (cfr. Tribunal Supremo sentencias de 13 de julio de 1983, 16 de adquisición de 1985, 16 de mayo y 11 de julio de 1988)»

Esta doctrina del Tribunal Supremo, sustentada en la sentencia de 29 que enero de 1988 , ha alcanzado valor complementario del ordenamiento jurídico al ser posteriormente reiterada en la sentencias que 30 de abril, 16 de mayo, 11 de julio de 1988, 15 de marzo, 19 de mayo, 3 de julio de 1989, 25 de junio de 1990 y 24 de septiembre de 1991 , llegándose en esta última ha declarar que esas actuaciones derivadas de la legislación monumental producen: "... no la desaparición absoluta de la base imponible del impuesto ni la sobreveníencía de una exención parcial del mismo, sino una congelación del valor económico y del aprovechamiento urbanístico del terreno de autos y del edificio en él construido, con la consecuencia, por tanto, de que, al no incrementarse ya el valor a partir de tal momento, el correspondiente al hito final del...

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