STS, 29 de Septiembre de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:4942
Número de Recurso648/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 648/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Alejandra Eduarda García Mallen en nombre y representación de Dª Caridad contra Sentencia de 15 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Generalidad y se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª Caridad contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 29 de abril de 2003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Caridad se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Caridad se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que disponga el pago de responsabilidades pecuniarias subsidiarias por las secuelas ocasionadas al menor en el momento del alumbramiento de su hijo Alejandro por los doctores del Hospital General de Elda se declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de Valencia por los daños ocasionados a Alejandro y le condene a indemnizarle por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL EUROS (210.000 euros) con expresa condena en costas a la administración demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Generalidad Valenciana para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de septiembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 15 de diciembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Caridad contra desestimación por silencio de la solicitud presentada el 29 de abril de 2003 ante la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana sobre responsabilidad de la Administración sanitaria.

Concreta la sentencia recurrida que la recurrente alega en defensa de su pretensión anulatoria que el parto realizado a la misma en el Hospital General de Elda se efectuó por vía vaginal en lugar de cesárea, lo que le produjo al nacido fractura de clavícula derecha y parexia braquial derecha, con las limitaciones que ello le ha causado al tener el brazo derecho inútil.

La sentencia recurrida concreta y enjuicia la jurisprudencia de esta Sala en relación con la responsabilidad de la Administración, recogiendo los pronunciamientos de la jurisprudencia en relación con la alegación de responsabilidad objetiva de la Administración, argumento que rechaza con base en la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual la alegación efectuada convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos derivados de la prestación de la asistencia sanitaria.

Y en concreto y en el caso del recurso, concluye la sentencia que la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente y en los autos y la pericial practicada en éstos, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda, por cuanto no era obligada la práctica de la cesárea, más bien lo contrario, al no tratarse del primer parto ni presentar el feto características de volumen y peso que lo aconsejaran; se produjo mediante extracción vaginal de inicio espontáneo y las lesiones causadas al feto se debieron a la maniobra de extracción por el encajamiento de hombros que presentaba, que requería la rápida expulsión para evitar hipoxia, no existiendo mala praxis en la asistencia al alumbramiento. En lo concerniente al tratamiento [pericial relativa a traumatología] es de destacar que los llevados a cabo son correctos y que ha existido conducta obstructiva de la actora a la labor del perito, como afirma en su informe, folio 2, punto

2.1, no habiendo podido explorar al menor.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone este recurso de casación que enjuiciamos, fundamentado en un único motivo, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de este Tribunal de 14 de junio de 1991, 5 de junio del mismo año, 29 de mayo también de 1991 y 2 de junio de 1994, conforme a las cuales entiende la recurrente que el principio de responsabilidad objetiva de la Administración conduce a la estimación del recurso, dado que los daños sufridos por el hijo de la recurrente se ocasionaron en el momento del parto de la recurrente, y, en conclusión, han sido las maniobras médicas efectuadas en dicho momento las causantes de la lesión que sufre el hijo de la demandante.

Alega la recurrida, Generalidad Valenciana, a través de su representación procesal, el motivo de inadmisión fundamentado en la infracción de lo dispuesto en el articulo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, por no haber efectuado la recurrente el juicio de relevancia exigido por dicho precepto en relación con la infracción de normas estatales, sin tener en cuenta que en el presente caso en el motivo formulado por la recurrente, no se denuncia infracción de precepto alguno sino de la doctrina jurisprudencial que la recurrente invoca sobre el principio de responsabilidad objetiva de la Administración en base al cual se fundamenta la pretensión indemnizatoria que la actora formula.

Como hemos afirmado en sentencia de 4 de noviembre de 2009, es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el paciente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos declarado reiteradamente, y así se recoge por el Tribunal de instancia, que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis, ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, ya que ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo.

Así lo entendió el Tribunal de instancia que, a la vista de las pruebas practicadas, enjuició la actuación administrativa entendiendo que, al no tratarse del primer parto ni presentar el feto características de volumen y peso que lo aconsejaran, no se produjo la práctica de cesárea sino que el parto se realizó mediante extracción vaginal de inicio espontáneo, y las lesiones causadas al feto se debieron a la maniobra de extracción por el encajamiento de hombros que presentaba, que requería la rápida expulsión para evitar hipoxia, no existiendo mala praxis, como terminantemente declara la sentencia, en la asistencia al alumbramiento.

En base a lo anterior, y conforme a nuestra jurisprudencia, es evidente en primer término que el principio de responsabilidad objetiva no puede ser interpretado en el amplísimo sentido en que lo entiende la recurrente y, por otro lado, que la sentencia de instancia ha realizado una valoración de los hechos que, al no haber sido eficazmente combatida por motivo alguno casacional, impide el enjuiciamiento y crítica de la misma, de lo que cabe concluir que, no existiendo mala praxis en la asistencia del alumbramiento y no siendo obligada la práctica de la cesárea, los daños sufridos por el hijo de la recurrente no han de ser resarcidos por la Administración demandada y han de ser soportados por el afectado, sin que, en consecuencia, proceda la estimación del único motivo casacional aducido por la recurrente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.500 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Caridad contra Sentencia de 15 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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