STS, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 3766/2008, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por doña Ofelia, doña Angelica, don Amadeo, doña Inmaculada, don Erasmo, doña Verónica, don Leovigildo y don Teodulfo, representados por el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la sentencia núm. 751, dictada el 30 de abril de 2008 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y recaída en el recurso núm. 822/2007.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso especial para la Protección de los Derechos Fundamentales núm. 822/2007, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 2 de abril de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"

FALLAMOS

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 822/07, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de noviembre pasado- por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de Dña Ofelia, Dña Angelica, D. Amadeo, Dña Inmaculada, D. Erasmo, Dña Verónica, Dña Agueda, D. Leovigildo y D. Teodulfo contra la desestimación presunta de la solicitud -articulada en escrito presentado el 24 de julio del citado año- de que se procediera a la revisión de la resolución de 24 de marzo de 1993 y se les incluya en la relación definitiva de aprobados de la Oposición al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, debemos declarar y declaramos que el acto impugnado vulnera el derecho fundamental reconocido en el art. 14 en relación con el 23.2 de la Constitución, y, en consecuencia y desde la perspectiva constitucional declaramos su nulidad de pleno derecho, RECONOCIENDO SU DERECHO A QUE SE LES APLIQUE EL MISMO CRITERIO CALIFICADOR DE LA RESOLUCIÓN DE 24 DE MARZO DE 1993, INCLUYÉNDOLES, EN SU CASO, EN LA LISTA DEFINITIVA DE APROBADOS, CON EL Nº DE ESCALAFÓN QUE LE CORRESPONDA Y EFECTOS ECONÓMICOS, si procediera su inclusión, DESDE EL 27 DE JULIO DE 2007, revisión que deberá ser efectuada por la Administración en el plazo máximo de tres meses, computados desde el día siguiente al de notificación de esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación la representación de doña Ofelia y sus litisconsortes antes mencionados, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y elevó las actuaciones a esta sala tercera del tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de los recurrentes, por escrito presentado el 1 de septiembre de 2008, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) estime el presente recurso de casación y previos los trámites oportunos anule la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, nº 751/08, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 8/822/07-07, estimando, en su lugar, el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la petición dirigida a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, mediante escrito registrado en Correos el 27 de julio de 2007, la anule y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho allí reclamado y desestimado de Dª Ofelia, Dª Angelica, D. Amadeo, Dª Inmaculada, D. Erasmo, Dª Verónica, D. Leovigildo y

D. Teodulfo, a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, incluyéndolos en la lista definitiva de aprobados de la oposición de ingreso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30/Agosto/1991, con reconocimiento y efectividad de sus derechos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo, con las consecuencias administrativas y económicas correspondientes, desde el 24 de marzo de 1993".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de 27 de octubre de 2008, por auto de 26 de marzo de 2009 la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó lo siguiente:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Doña Ofelia y otros, contra la Sentencia de 30 de abril de 2.008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictada en el recurso seguido por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº 2253/2003, respecto del motivo primero y admitir el recurso en cuanto a los restantes motivos, remitiéndose las actuaciones a la Sección Séptima a la que corresponde según las normas de reparto".

QUINTO

El Abogado del Estado, se opuso al recurso por escrito presentado el 15 de junio de 2009 en el que interesó:

"(...) dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada. Y subsidiariamente, caso de estimación del recurso, los efectos económicos si procediera su inclusión en la lista definitiva de aprobados, desde el 12 de mayo de 2003".

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 2 de julio de 2009, dice que:

"(...) procede dictar sentencia declarando HABER LUGAR al recurso de casación deducido ".

SÉPTIMO

Se señalo para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora objeto de casación estimó en parte el recurso que doña Ofelia, doña Angelica, don Amadeo, doña Inmaculada, don Erasmo, doña Verónica, don Leovigildo y don Teodulfo interpusieron, por el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión que habían presentado frente a la resolución dictada por la Dirección General se Relaciones con la Administración de Justicia de Justicia el 24 de marzo de 1993 aprobando la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991 para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia.

Las personas que acaban de mencionarse habían pedido la revisión porque se consideraban con derecho a figurar en esa relación definitiva y reclamaron que así se reconociera con efectos económicos y administrativos desde la fecha en la que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo.

Se apoyaban al respecto en el informe pericial practicado en el recurso 2972/1997, resuelto por la sentencia de 16 de julio de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Ese informe establecía las puntuaciones que debían haberse atribuido a los aspirantes a ese proceso selectivo en la segunda de sus pruebas, en la que se produjeron diversas calificaciones debido a que el tribunal calificador estableció inicialmente una penalización por las respuestas erróneas al test distinta de la prevista en las bases de la convocatoria y a que se produjeron incidencias en la transformación de las puntuaciones y en la aplicación de la nota de corte. La sentencia mencionada fue confirmada por la de esta Sala de 30 de diciembre de 2002 (casación 7005/1999).

Explica la Sección Octava de la Sala de Madrid que los actores en la instancia, con apoyo en nuestras dos sentencias de 22 de febrero (casaciones 5893/2001 y 7190/2001) y en la de 1 de junio de 2007 (casación 6784/2005 ), consideran que la denegación de la revisión que solicitaron es contraria al artículo 23 de la Constitución en relación con su artículo 14, pues en diversas sentencias de esta Sala y de otros tribunales se ha demostrado el error padecido en la corrección del segundo ejercicio de manera que, al rechazar su pretensión, la Administración está manteniendo dos criterios de corrección distintos.

Y seguidamente dice:

"Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sección Octava --en sentido desestimatorio-- en diversas Sentencias dictadas, el 21 de noviembre de 2005 y el 20 de diciembre de 2006, en Procedimientos de Protección de Derechos Fundamentales deducidos en 2005 y 2006 . Criterio, sin embargo que no ha sido confirmado por el Tribunal Supremo. Precisamente la mencionada Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2007 (Rº casación nº 6784/05 ), revocó la Sentencia de esta Sección Octava de 21 de septiembre de 2005 (Rº 274/05 ), dictada en un supuesto sustancialmente al de autos".

A continuación, añade:

"En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Alto Tribunal --cuyo superior criterio, se comparta o no, ha de ser acatado al constituir jurisprudencia en razón de la existencia de, al menos, dos fallos en el mismo sentido-- se dice:

"(...) la discriminación denunciada no es la de las sentencias del Tribunal Constitucional en relación con la recurrida, sino la existente entre los opositores que habiendo recurrido la primera lista, fueron incluidos en la definitiva, en relación con la de quienes como los actores, debieron haber sido incluidos, según la prueba pericial a que antes se ha hecho referencia, lo que no se ha discutido por la Administración demandada y no lo fueron.

Y aunque es verdad que quien no recurre un acto administrativo lo consiente, de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias antes referidas se desprende que si la Administración modifica como consecuencia de un recurso, o de oficio, un criterio de valoración de unas pruebas selectivas, ha de hacerlo para todos los participantes en el proceso selectivo, so pena de vulnerar el principio de igualdad en el acceso a la función pública. En consecuencia, debemos distinguir entre quienes discuten el resultado de sus ejercicios o exámenes, en el que la estimación de un recurso ha de afectarles a ellos exclusivamente, y quienes impugnan un criterio de valoración, pues estos deben aplicarse por igual a quienes participan en un proceso selectivo.

Por ello, teniendo en cuenta que las sentencias del Tribunal Constitucional antes referidas reconocen que se ha vulnerado el principio de igualdad en relación con los aspirantes que sin haber recurrido inicialmente la primera lista de aprobados, sin embargo, con la adopción de los nuevos criterios de valoración debieron entrar en las listas. Y esta vulneración de un derecho fundamental, es una causa de nulidad de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, y estos actos se pueden impugnar en cualquier momento, mediante el procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 de esta última Ley citada, por lo que habiéndolo solicitado, la Administración debió tramitar y resolver el procedimiento de revisión declarando la nulidad del acto administrativo en cuanto a los recurrentes y estimando su pretensión".

Después de lo cual la sentencia de la Sala de Madrid concluye:

"La aplicación de esta doctrina -(...)- lleva a declarar la nulidad de la Resolución presunta recurrida (por vulneración del art. 14 en relación con el art. 23.2 CE : principio de igualdad en el acceso a la función pública), denegatoria de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 24 de marzo de 1993, y, en consecuencia, previa tramitación del oportuno expediente, se proceda a aplicarles iguales criterios de valoración, incluyéndoles, si procediere con arreglo a tales criterios, en la relación definitiva de aprobados, con el número de escalafón que corresponda en razón de la puntuación obtenida, si bien los efectos económicos, en su caso, se computarán desde la fecha en la que se instó la revisión --27 de julio de 2007-- pues como se dice en el apartado 9 del Fundamento de Derecho Undécimo de la STS a la que se acaba de aludir "ya que el impago de los correspondientes a un tiempo anterior es imputable al propio recurrente por no haber instado antes esa revisión (pudiendo haberlo hecho)". Y termina estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la actuación impugnada y reconociendo el derecho de los actores

"a que se les aplique el mismo criterio calificador de la resolución de 24 de marzo de 1993, incluyéndoles, en su caso, en la lista definitiva de aprobados, con el nº de escalafón que le corresponda y efectos económicos, si procediera su inclusión, desde el 27 de julio de 2007, revisión que deberá ser efectuada por la administración en el plazo máximo de tres meses, computados desde el día siguiente al de notificación de esta resolución".

SEGUNDO

De los tres motivos que contiene el actual recurso de la casación, todos ellos sustentados en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, el auto de la Sección Primera de esta Sala ha inadmitido el primero de ellos y admitido los restantes motivos segundo y tercero.

Esos dos motivos que han sido admitidos denuncian uno y otro la infracción del artículo 71.1.b) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución, y para justificar dicha infracción dirigen a la sentencia recurrida estos dos reproches: (a) que no adoptó las medidas que resultaban necesarias para restablecer la situación jurídica individualizada que reconocía, pues no aplicó el criterio de calificación por ella declarado a las puntuaciones invocadas en su demanda por los actores y que habían sido aceptadas por la propia demandada; y (b) realiza un pronunciamiento que incurre en ambigüedad.

La lectura global del recurso de casación permite comprobar que en él se realiza un alegato que es premisa común de lo que se argumenta en todos los motivos de casación. Un alegato que ha consistido, tanto en afirmar la inexistencia en el proceso de instancia de controversia sobre los hechos, como en subrayar que así fue reconocido por la Sala "a quo" en el auto que acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte actora (pues en dicha resolución se razonó para ello que en el caso litigioso los hechos alegados no habían sido negados de contrario).

Por tanto, ésa es la base principal en que esos motivos de casación admitidos que ahora han de enjuiciarse sustentan la censura que dirigen a la sentencia recurrida de haber dictado un fallo que, además de incompleto, es incoherente con los hechos sobre los que hubo coincidencia entre las partes litigantes.

TERCERO

El Abogado del Estado dice que el fallo de la sentencia es correcto porque remite a la Administración --que tiene toda la información necesaria-- para resolver si los recurrentes superaron el proceso selectivo y, por tanto, respeta el contenido de la pretensión de los recurrentes.

Subsidiariamente, pide que, si se entra a conocer del recurso contencioso-administrativo, los efectos económicos del derecho de la recurrente a tener por superado el proceso selectivo sean desde que solicitó la revisión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la estimación pues la situación jurídica de la recurrente es exactamente la misma que la considerada en el recurso de casación 6784/2005, estimado por nuestra sentencia de 1 de junio de 2007, y la Abogacía del Estado mantuvo entonces la misma posición que ahora. En ese contexto dice, sobre el fondo, que no habiendo sido los hechos objeto de controversia entre las partes, es decir las calificaciones, no tiene sentido que el fallo de la sentencia no haya reconocido la situación jurídica individualizada pretendida por la actora. Y añade:

"En el parecer de este Ministerio procede, pues, acoger este motivo de casación pues si bien la sentencia ahora impugnada estimó la vulneración del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública del artículo 23.2 CE, privó del efecto más esencial de la pretensión de la recurrente que estaba conectado con la indicada vulneración, esto es el del reconocimiento de su situación jurídica individualizada y la inclusión de aquélla en la relación de aprobados de la oposición, porque, en caso contrario, como bien dice en su recurso, el reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental producido no habrá tenido ninguna efectividad en la práctica".

QUINTO

Dice la sentencia recurrida que la controversia planteada en la instancia coincide sustancialmente con la que resolvió la misma Sección Octava de la Sala de Madrid en la sentencia que dictó el 21 de septiembre de 2005 en el recurso 274/2005 . Sentencia anulada por la nuestra de 1 de junio de 2007 ya citada. Y acabamos de ver que el Ministerio Fiscal subraya tal coincidencia.

Pues bien, en esa última sentencia, en coherencia con los criterios sentados en las de 22 de febrero de 2007, se reconoció a los recurrentes el mismo derecho que pretende ahora la Sra. Ofelia y sus litisconsortes. Y como bien conoce la Sala de instancia, en todas ellas se exponen las razones que nos llevaron a pronunciamientos como el que aquí se reclama en relación con distintos participantes en ese desafortunado proceso selectivo. La Sala de instancia se ha apartado de esa forma de resolver en un litigio que reconoce sustancialmente igual, y lo ha hecho sin ofrecer explicación alguna al respecto, y, sobre todo, sin exponer las razones por las que, a diferencia de lo que declaró en el auto que denegó el recibimiento a prueba, no respeta los hechos de la demanda que no fueron contradichos de contrario.

Por lo cual, debe acogerse, tal como solicita el Ministerio Fiscal, el recurso de casación y anular la sentencia impugnada y, al mismo tiempo, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, estimar el recurso contencioso-administrativo en los mismos términos en que lo hicimos en nuestra sentencia de 1 de junio de 2007 .

Con la salvedad, en lo relativo a los efectos económicos, de que han de reconocerse todos los que no hayan prescrito ni sean incompatibles con otros ingresos que hubiere percibido la recurrente. Salvedad que obedece a la observancia del criterio establecido por la Sala a este respecto en la sentencia de 21 de diciembre de 2009 (casación 2733/2008 ).

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación nº 3766/2008, interpuesto por doña Ofelia, doña Angelica, don Amadeo, doña Inmaculada, don Erasmo, doña Verónica, don Leovigildo y don Teodulfo contra la sentencia nº 751, dictada el 30 de abril de 2008, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar en parte el recurso 822/07 y anular la actuación administrativa impugnada y reconocer el derecho de los recurrentes a que se les tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocado por la Orden de 30 de agosto de 1991 y se les incluya en la relación definitiva de aspirantes que lo aprobaron, con la puntuación y número obtenidos en los dos primeros ejercicios que constan en la demanda y tal como resultan de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/2972/97 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo resultado, en cuanto afecta a los recurrentes, se transcribe en la página 3 de su demanda, debiendo ser escalafonados con número bis detrás del opositor que corresponda por puntuación, con reconocimiento y efectividad de sus derechos administrativos desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y de sus derechos económicos salvo los prescritos o incompatibles legalmente con otros ingresos.

  3. - No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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