ATS 1703/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1703/2010
Fecha30 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 45/2009,

dimanante de Causa 11/2009 del Juzgado de Instrucción nº 34, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, en la que se condenó "a Eduardo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de prisión de once años, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 #, así como al pago de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eduardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación, los siguientes: 1º) Al amparo del art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

2) Infracción de Ley por vulneración de los arts. 21.6 en relación con el art. 66.4, 301.1 y 302 Cp. 3 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 Lecrim por falta de claridad y contradicción en los hechos probados, por predeterminación del fallo y por incongruencia omisiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La parte recurrente, en este primer motivo, se limita a sostener, en apenas dos líneas, que los hechos probados no han quedado suficientemente acreditados, existiendo dudas serias y razonables, sin ofrecer la defensa explicación adicional alguna.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas).

    Conforme a extensa jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. - Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»

    En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, de las que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

  2. En el caso presente, la única cuestión que se discutió en el plenario es el dolo, esto es, si el acusado sabía que llevaba droga en el interior de su maleta. Pues bien, se consideran como principales pruebas e indicios de que el acusado sabía que llevaba droga, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) La elevada cantidad de droga incautada. Esto es, 2.439 grs de cocaína con una riqueza del 81,7% y con un valor en el mercado de 93.262,16 #. Es impensable, como acertadamente expone la Audiencia Provincial, que se encargue el traspasar la frontera con elevadas cantidades de droga, sin que los transportistas tengan conocimiento de lo que llevan. 2) Inverosimilitud en la versión del acusado, aparte de no contar con el más mínimo indicio de veracidad.

    Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el acusado, sin duda alguna, sí tenía conocimiento de la droga que llevaban en las maletas.

    Se inadmite, por tanto, el motivo de casación alegado por falta manifiesta de fundamento (art. 885.1 Lecrim).

SEGUNDO

A) Se alega infracción de Ley por vulneración de los arts. 21.6 en relación con el art. 66.4, 301.1 y 302 Cp . El recurrente sostiene en este motivo que ha habido error en la apreciación de la prueba, vulnerándose así el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que su defendido facilitó todos los datos de las personas que le habían enviado a España para entregar el equipo de gimnasia a un familiar, pero en fase de instrucción y en la Audiencia no se ha intentado en ningún momento investigar tales motivaciones.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. En primer lugar, decir que los preceptos penales que se consideran vulnerados no guardan relación con los hechos enjuiciados; suponemos que es un mero error material, sin dejar de advertir la deficiencia técnica del recurso, por cuanto que no se efectúa desarrollo alguno de los motivos (motivos 1º y 3º), o bien, como ocurre en el segundo, no se citan ni siquiera los preceptos penales correctamente.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente la sentencia describe en los hechos probados como el recurrente llevaba en el interior de una maleta, en el aeropuerto de barajas, cocaína, con un peso de 2.439 gr y una pureza del 81,7%. La droga era poseída por el recurrente para distribuirla a terceras personas. Tales hechos fueron subsumidos por el Tribunal sentenciador en el art. 368 y 369.1.6 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto la tenencia de droga es un hecho subsumible en el art. 368 del Código Penal si tiene como destino su posterior distribución a terceros, aspecto este apreciado en estos hechos por el Tribunal sentenciador. No existe pues, infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el último motivo se alega Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 3 Lecrim por falta de claridad y contradicción en los hechos probados, por predeterminación del fallo y por incongruencia omisiva. Este motivo, aparte de su inconcreción en su formulación, carece de desarrollo alguno, por lo que esta Sala se ve imposibilitada de analizarlo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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