ATS 1702/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1702/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2009,

dimanante de Causa 3/2009 del Juzgado de Instrucción nº 15, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, en la que se condenó "a Braulio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, multa de 10.000 #, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Braulio, mediante la presentación del correspondiente escrito por de los Tribunales. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación 1) al amparo del art.849.2 de la LECrim por infracción del art.377 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de su recurso al amparo del art.849.2 de la LECrim por infracción del art.377 CP .

  1. El motivo denuncia que la Audiencia no ha tenido en cuenta que para la determinación de las cuantías de las multas impuestas por aplicación de los arts.368 a 372 CP el valor de la droga será el precio final del producto o en su caso la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener; dado que el acusado no va a poder abonar la multa, la pena privativa de libertad sumaría la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago lo que rebasaría el límite del art.53 CP, es procedente por ello la exclusión de la multa o su reducción.

  2. En materia de tráfico de drogas el vigente Código Penal impone como sanción dos penas: las de prisión y la de multa Dos son los tipos de penas de multa previstos en el vigente Código Penal: el del sistema de días-multa que se contempla en el art. 50 y el de multa proporcional del art. 52, en proporción al daño causado, objeto del delito o beneficio obtenido, sistema éste claramente secundario respecto al de día/multa. En materia de tráfico de drogas, la multa prevista se rige, precisamente por el sistema secundario de multa proporcional, y así en el art. 368 y ss. la multa viene impuesta en relación "al valor de la droga" en una proporción variable que puede llegar del tanto del séxtuplo. Se contiene, además una norma especifica en el art. 377 para la determinación del valor de la multa o imponer en relación a estos delitos, según la cual, para la determinación del valor de la droga, que actúa como presupuesto indispensable para la imposición de la multa "sería el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener..." (STS 13-6-07). El art. 53.3 C.P . establece que la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años; razón por la cual, dicha responsabilidad personal subsidiaria resulta legalmente improcedente en el caso examinado (STS 29-4-09).

  3. En la sentencia recurrida el relato de hechos probados narra como el acusado portaba en su equipaje una cantidad de cocaína que en el mercado ilegal alcanza un precio de 247.726,74 euros. No obstante, en el FJ 3º se razona por el Tribunal que ha de rebajarse la petición de la acusación respecto de la pena de multa a la más ponderada de 10.000 euros, doble del valor de la cantidad que el acusado iba a recibir por su transporte según sus propias manifestaciones en el plenario, conforme a las previsiones del art.52.1 CP .

Se justifica y acoge, en consecuencia, una base fáctica suficiente para determinar conforme a los parámetros del art. 377 CP, el valor de la droga, en cuanto supone el precio final del producto o la ganancia obtenida por el acusado, y poder así cuantificar la pena de multa (tanto al triplo del valor de la droga) (STS 9-11-09 ). La Sala de instancia no ha incurrido, pues, en infracción legal alguna al establecer la multa de

10.000 euros frente a la interesada por el Ministerio Fiscal de 247.726,74 euros. Tampoco es admisible el argumento relativo a los efectos de una insolvencia en tanto que el Tribunal ha impuesto una pena de 9 años y 1 día de prisión y la multa indicada sin fijar responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, como es de rigor en atención a las disposiciones del art.53 CP .

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LEcrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR