ATS, 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "EBCON ENERGY, S.L." presentó el día 1 de octubre de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 322/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandia.

  2. - Mediante Providencia de 20 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Javier Domínguez López presentó escrito con fecha 27 de noviembre de 2009, en nombre y representación de la entidad "EBCON ENERGY, S.L." personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Leovigildo, Dª Marí Trini, D. Ricardo, Dª Camila y D. Jose Ignacio presentó escrito con fecha 27 de noviembre de 2009, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida .

  4. - Mediante providencia de fecha 29 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 26 de julio de 2010, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrente no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

  2. - El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamenta al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC en la infracción del art. 209 y 218 de la LEC . La recurrente considera que la sentencia impugnada contiene en sus antecedentes de hecho aseveraciones que no se corresponde con la realidad de lo acontecido en el procedimiento y además considera que lo alegado en su escrito de apelación no era novedoso y por tanto al no haber sido resuelto, no se le ha dado cumplida respuesta su recurso. Por lo que respecto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en la infracción del art. 1218, 1281 y 1205 del Código Civil y art. 57, 58 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La recurrente considera que no procede la condena por cuanto los pagarés impagados que se reclaman han sido librados por una entidad distinta a la demandada, ahora recurrente, sin que la misma figure como tenedora y posterior endosante de estos efectos, máxime teniendo en cuenta que en la escritura de compraventa consta que los vendedores aceptan expresamente recibir los pagarés expedidos por EBCON PARK GANDIA, S.L. reservándose únicamente las acciones dimanantes de los pagarés, asimismo considera que no procede la condena por el pago de los gastos de devolución de los dos pagarés, pues no es la libradora ni endosataria de los mismos y finalmente entiende que se ha producido una novación en la relación jurídica.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues aún cuando asista en parte la razón a la recurrente en cuanto a que los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada contiene algunas inexactitudes, que en su caso, pudieron ser objeto de la oportuna subsanación o aclaración, que la recurrente no solicitó, ello en modo alguno incide en la resolución del recurso de apelación, ni ha causado indefensión material a la recurrente, pues lo cierto es que el objeto de dicho recurso, tal y como se recoge en el escrito de formalización del mismo, en el que como motivo de impugnación se alega error en la apreciación y valoración de las actuaciones practicadas, realizando alegaciones en relación a que la entidad demandada, ahora recurrente, si bien es compradora no es libradora de los pagares sino que es Ebcon Park Gandia, S.L., apoyando en su argumentación la existencia de la novación de la persona que tiene la condición de deudor, con cita en ese sentido de distintas sentencias procedentes de esta Sala. Habiendo considerado la sentencia impugnada que dicha alegación constituía una cuestión nueva. Y en apoyo de dicha consideración ha de tenerse presente que la demandada, ahora recurrente, en su escrito de contestación a la demanda únicamente adujo la falta de legitimación pasiva para soportar la reclamación interpuesta contra la misma, al no ser deudora de la cantidad que se le exige, debiendo de haber ejercitado los demandantes las acciones derivadas del impago de los pagarés, a través del procedimiento correspondiente. Por lo que a la vista de dichas alegaciones, se ha de concluir que la recurrente pretendió la introducción de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, tal y como estimó el Tribunal de Apelación.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación lleva a su inadmisión, pues examinado el mismo, se observa que en su argumentación, la recurrente soslaya la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) de la sentencia recurrida, pues basta una lectura de la misma para comprobar como el fundamento del fallo no viene conformado en torno a los cuestiones planteadas en el recurso ahora examinado, pues la sentencia impugnada confirmó la sentencia de instancia al considerar que las cuestiones que le fueron planteadas constituían una cuestión nueva. Además de ello, conviene reseñar, que si lo que la parte recurrente pretende con este motivo, es poner de manifiesto la omisión del pronunciamiento sobre dichas cuestiones, una suerte de incongruencia omisiva, se ha de constatar que el recurso de casación no es el medio adecuado para ello, pues para su denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, resultando por tanto ajenas al recurso de casación, al constituir una cuestión de índole procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "EBCON ENERGY, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 322/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 504/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gandia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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