ATS, 28 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:11749A
Número de Recurso1705/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Demetrio, presentó el día 27 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima), en el rollo de apelación nº 964/2008, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial 1142/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona.

  2. - Mediante Providencia de 8 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El Procurador Sr. Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Demetrio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de octubre de 2009 personándose en calidad de parte recurrente . La parte recurrida Dª Carolina no ha comparecido en legal forma. Con intervención del Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante informe de fecha 8 de septiembre de 2010, el Ministerio Fiscal ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio de modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . Dijo infringido el artículo 749.2 de la LEC, y citó, como jurisprudencia contradictoria en la que basó la existencia de interés casacional, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta) de 11 de abril de 2003 y la Sentencia de la Audiencia provincial de Sevilla (Sección Quinta) de 2 de febrero de 2006, Sentencias a las que contrapuso las de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) de 5 de febrero de 2004 y de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) de 23 de mayo de 2007, todas ellas sobre la nulidad o no de actuaciones ante la incomparecencia del Ministerio Fiscal en el juicio. Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Ello no obstante, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación . Ello por cuanto en el escrito de preparación se dice infringido el artículo 749.2 de la LEC, precepto de naturaleza adjetiva cuya infracción excede del ámbito del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar la infracción ahora examinada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en su caso, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio, contra la Sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Duodécima), en el rollo de apelación nº 964/2008, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial 1142/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  1. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien la notificará a la parte recurrida no comparecida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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