ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:11736A
Número de Recurso709/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2009, en el procedimiento nº 185/2009 seguido a instancia de D. Gumersindo contra INDUSTRIAS CÁRNICAS VALLE S.A., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Marta Bellón Garvi en nombre y representación de INDUSTRIAS CÁRNICAS VALLE S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La sentencia recurrida ha estimado la demanda y declara resuelto el contrato de trabajo a instancia del actor, condenando a la empresa al abono de la correspondiente indemnización. La demandada viene pagando los salarios con retraso desde hace más de un año, en concreto, desde el 31 de diciembre de 2007. Los retrasos han sido de un mes aproximadamente hasta junio de 2008, que se cobró el 2 de agosto de 2008; julio de 2008 el 21 de agosto de 2008; agosto de 2008 el 4 de octubre de 2008; septiembre de 2008 se cobró el 3 de enero de 2009; diciembre de 2008 el 4 de marzo de 2009; la extra de ese mes el 4 de febrero de 2009; enero de 2009 el 3 de abril de 2009 y febrero de 2009 el 6 de mayo de 2009. El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 4 de marzo de 2009 (el acto de conciliación se tuvo por intentado sin efecto el 2 de marzo de 2009) y la empresa no le ha abonado la prestación mediante pago delegado. La sentencia fundamenta su fallo en la infracción del art. 50.1 b) y c) ET, al apreciar un incumplimiento voluntario, grave y reiterado de las obligaciones empresariales tanto en materia salarial como de Seguridad Social.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y alega sendas sentencias de contraste para denunciar la infracción de cada uno de los dos apartados del mencionado artículo.

En primer lugar se cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 16 de abril de 2002 (R. 219/2002 ), que desestima la demanda interpuesta con fundamento en el art. 50.1

  1. ET . En este caso los salarios se abonan con un retraso de entre uno y casi dos meses durante el periodo de enero a diciembre de 2001, y la empresa paga en el mismo acto de juicio las cantidades devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la recurrida el impago se prolonga durante más de doce meses, frente al año de la sentencia de contraste, del cual los meses de noviembre y diciembre de 2001 se abonan en el acto de juicio (la paga extra de diciembre se paga el 26 de ese mes). Por otra parte, no puede aceptarse el argumento de que en los dos casos el retraso en el abono de los salarios oscila entre unos días y dos meses, pues en la sentencia recurrida constan unos retrasos superiores a los dos meses a partir de agosto de 2008, lo cual no sucede en el supuesto de la sentencia de contraste en la que el margen oscila entre unos días y casi dos meses.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de julio de 2000 (R. 2978/2000 ), que desestima la pretensión de que se declare resuelto el contrato de trabajo por incumplimiento de la empresa de su obligación de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal, habiéndolo deducido no obstante de su aportación a la Seguridad Social. El actor había causado baja médica el 26 de noviembre de 1999 y la sentencia no aprecia la gravedad denunciada, teniendo en cuenta que lo adeudado son dos mensualidades en la fecha de la conciliación previa, y tres cuando se presenta la demanda.

Tampoco puede apreciarse la contradicción que se alega en este punto porque la razón de decidir de la sentencia recurrida es la gravedad del retraso en el impago de los salarios y en cualquier caso hubiera declarado resuelto el contrato de trabajo por tal causa, al margen del concurrente incumplimiento del abono de la prestación de incapacidad temporal. Así se advierte en el último párrafo del único fundamento jurídico cuando la Sala se refiere conjuntamente a las obligaciones tanto salariales como en materia de Seguridad Social. Por el contrario, la sentencia de contraste se pronuncia exclusivamente sobre la infracción del art. 50.1

  1. ET respecto del concreto incumplimiento señalado, sin valorar la circunstancia de impago de salarios como causa de extinción contractual prevista en el art. 50.1 b) ET .

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 19 de diciembre de 1991, 16 de junio de 1992, 13 de julio de 1998, 22 de enero y 26 de junio de 2008 y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007, R. 370/2007 y 17 de julio de 2008, R. 3595/2007 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Bellón Garvi, en nombre y representación de INDUSTRIAS CÁRNICAS VALLE S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2671/2009, interpuesto por D. Gumersindo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 18 de junio de 2009, en el procedimiento nº 185/2009 seguido a instancia de D. Gumersindo contra INDUSTRIAS CÁRNICAS VALLE S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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