ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2008, en el procedimiento nº 478/05 seguido a instancia de D. Balbino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FORJATS I ENCOFRATS DE FORMIGÓ TRIGO, S.L. y OBREDISA, S.L., sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2010 se formalizó por el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de FORJATS I ENCOFRATS DE FORMIGÓ TRIGO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2010 (rec. 6760/2008), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador sufrió un accidente mientras realizaba trabajos de encofrado en la planta baja de un edificio, al caerse desde un tablón de 2,40 metros, que no tenía barandillas ni otro mecanismo de sujeción, no llevando el accidentado puesto arnés ni cinturón de seguridad. En instancia se impone a la empresa un recargo del 50%, confirmado en suplicación, razonando la Sala que la comercial no cumplía las exigencias de seguridad contenidas en el RD 1627/1997, ni los arts. 19 ET y 14 LPRL, al no exigir a sus trabajadores la adopción de las medidas precisas para su seguridad.

Contra esta sentencia interpone la comercial el presente recurso de casación unificadora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2004 (Rec. 2879/2004 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción ya que resuelve un supuesto diverso al que nos ocupa. En este caso el accidente sobrevino al partirse un tablón de madera del andamio sobre el que se hallaba subido el trabajador y caer éste al suelo. Pero no puede apreciarse contradicción por constar en este caso que en el resto de perímetro de la obra había andamio tabular con plataforma metálica y barandillas, pero en el lugar donde se encontraba el actor sólo era posible la colocación del andamio de tablones de madera debido a la longitud del andamio. Razona la Sala que ni de los hechos probados de la sentencia ni de los razonamientos con valor fáctico se desprende la existencia de infracción alguna de medidas de seguridad, no conociéndose la causa por la que se rompió el tablón, siendo lo único que se sabe que el andamio lo montaban los trabajadores eligiendo los tablones. Por todo ello concluye la sentencia que no existiendo ni estando probados suficientes datos, hechos, elementos y circunstancias para apreciar cometidas las infracciones denunciadas, ni habiendo sido demostrada la causa inmediata, fundamental y eficiente del accidente, no cabe imponer recargo alguno.

Huelga señalar que no resulta posible apreciar contradicción porque los supuestos no parecen comparables, así mientras en el caso de referencia sólo consta que el accidente sobrevino al partirse un tablón de madera del andamio sobre el que se hallaba subido el trabajador, habiéndose acreditado que en el resto de perímetro de la obra había andamio tabular con plataforma metálica y barandillas, pero en el lugar donde se encontraba el actor sólo era posible la colocación del andamio de tablones de madera debido a la longitud del andamio, razonado la Sala que no puede imponerse el recargo porque no consta infracción alguna de medidas de seguridad, no conociéndose la causa por la que se rompió el tablón; en el caso de autos se ha probado que el andamio no tenía barandillas ni otro mecanismo de sujeción, no llevando el accidentado puesto arnés ni cinturón de seguridad, razón por la cual entiende la Sala que debe imponerse el recargo, al haber quedado probado que la comercial no cumplía las exigencias de seguridad contenidas en el RD 1627/1997, ni los arts.

19 ET y 14 LPRL, al no exigir a sus trabajadores la adopción de las medidas precisas para su seguridad.

SEGUNDO

Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de FORJATS I ENCOFRATS DE FORMIGÓ TRIGO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 6760/08, interpuesto por FORJATS I ENCOFRATS DE FORMIGÓ TRIGO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 22 de abril de 2008, en el procedimiento nº 478/05 seguido a instancia de D. Balbino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FORJATS I ENCOFRATS DE FORMIGÓ TRIGO, S.L. y OBREDISA, S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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