ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:11721A
Número de Recurso580/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2008, en el procedimiento nº 365/08 seguido a instancia de D. Salvador contra CLUB DEPORTIVO REDOVAN, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez en nombre y representación de D. Salvador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el demandante ha venido jugando como futbolista del Club Deportivo Redován, de categoría regional, como "futbolista aficionado" según consta en el contrato que celebraron las partes, percibiendo en compensación por los gastos la cantidad de 5.600 # prorrateados en 7 mensualidades. La relación finalizó el 30/5/2006, coincidiendo con la terminación de la temporada, y el futbolista planteó demanda contra el citado club por diferencias salariales solicitando el pago de 2.400 # más el interés por mora. La sentencia de instancia declaró laboral la relación y al demandante futbolista profesional, estimando por ello la demanda. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del club demandado y revoca dicha decisión por entender que hay una serie de datos que permiten concluir que el actor era un mero aficionado, y que la suma abonada por el club no es salario, sino compensación por los indudables gastos de desplazamiento y por los entrenamientos muchas veces realizados en horario nocturno. Así, lo demuestra que el club demandado esté encuadrado en una modesta categoría regional, pues la calificación de futbolista profesional se reserva para aquellos que militan en clubs de la liga profesional (1ª y 2ª división), y también lo evidencia la modesta cantidad pactada de 800 # al mes y sólo durante los meses de competición, destinada a compensar los gastos ocasionados por los entrenamientos semanales y los partidos de competición, sin que el hecho de que el demandante debiera seguir las normas de régimen interior del club signifique dependencia alguna en el sentido del art. 1.1 ET y 1.2 RD 1006/1985, lo que conduce a la sentencia a declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 2 de abril de 2009 (R. 4391/2007 ), el demandante llevaba a cabo, sin soporte contractual escrito, la actividad de futbolista en un club de la categoría regional preferente [«Club Deportivo Colonia Ofigevi»], entrenando regularmente en las instalaciones del mismo durante dos horas diarias y en tres o cuatro días a la semana, de 20:00 a 22,30 horas, participando en los partidos que disputaba el club con arreglo al calendario federativo de competiciones y percibiendo bajo la denominación de «honorarios» una cantidad -media- de 230 # mensuales [a veces 210 y otras 250]. El 29/08/2006 el club comunicó al indicado futbolista que el entrenador del equipo ya no contaba con él, suscribiendo ambas partes un documento en el que la entidad demandada «se compromete a realizar la cesión del jugador a un equipo que milite en el Grupo VII de Tercera División junto con el pago de la indemnización de 3000 euros» y que si no hubiese posibilidad de efectuar cesión, el jugador se compromete a entrenar con la plantilla del Club y a «jugar en el filial ...percibiendo los emolumentos acordados» en la reunión celebrada en junio de 2006 con el gerente. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, con los efectos consecuentes a tal declaración, pero la sentencia de suplicación declaró la incompetencia del Orden social para conocer la cuestión suscitada, por entender que el demandante no era jugador profesional. La sentencia de esta Sala utilizada ahora de contraste estima el recurso del demandante y revoca la decisión impugnada por considerar que se trata de un jugador de fútbol que percibía -por la prestación voluntaria de sus servicios deportivos en el ámbito directivo de la entidad demandada- una cantidad fija mensual [230 euros] en concepto de «honorarios» [recibos] y «emolumentos» [documento de cesión]. De lo que resulta que "no solamente no ha acreditado el Club que se tratase de una «compensación de gastos» [ni tan siquiera lo ha pretendido], sino que incluso viene a reconocer que estamos en presencia de una franca -aunque ciertamente limitada- contraprestación económica por la prestación de los servicios prestados; contraprestación que adjetivamos como «fija», porque no se justifica su escasa fluctuación [unos meses 210 euros y otros 250], que se nos presenta orientada a excluir -precisamente- la referida regularidad." A lo que añade la sentencia, a mayor abundamiento, que "la cesión convenida -y frustrada- a otro equipo de Tercera División durante una temporada, pactando una «compensación» de 3.000 euros, y la previsión de que de ser imposible aquélla el jugador pasaría a jugar con el filial «percibiendo los emolumentos» pactados en reunión previa con el Gerente [no consta el importe de tales «emolumentos»], son realmente esclarecedoras de la naturaleza jurídica que ostenta la relación controvertida, pues tales previsiones convencionales resultan totalmente ajenas al pretendido carácter aficionado y nos sitúan con rotundidad en el estricto marco de las cesiones temporales que regula el art. 11 del RD 1006/1985, que son inimaginables en la práctica deportiva aficionada, puesto que la misma se lleva a cabo «sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación».

La contradicción alegada no puede ser apreciada porque es diversa la actividad probatoria llevada a cabo por los clubs demandados ya que en la sentencia de contraste el club no acredita que la cantidad abonada mensualmente al jugador constituya una compensación por gastos y no salario, conclusión a la que sin embargo sí llega la sentencia impugnada a la vista de los desplazamientos que debe realizar el jugador para asistir a los entrenamientos y a las competiciones, muchas veces en horario nocturno, y también teniendo en cuenta que su abono quedaba limitado a los siete meses de competición, lo que tampoco sucede en la de contraste, que además tiene en cuenta la cesión del jugador a otro equipo de tercera división y las previsiones acordadas para el caso de que eso no fuera posible. SEGUNDO.- En sus alegaciones, la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito la conclusión alcanzada por la Sala, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 722/09, interpuesto por CLUB DEPORTIVO REDOVAN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 17 de julio de 2008, en el procedimiento nº 365/08 seguido a instancia de D. Salvador contra CLUB DEPORTIVO REDOVAN, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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