ATS, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2008, en el procedimiento nº 568/07 seguido a instancia de Dª Rebeca contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., EXPECTRA TECHNOLOGY, S.A., TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A.U., ALCORCE TELECOMUNICACIONES, S.L., TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, S.A., DIGITEX INFORMÁTICA, S.L. y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2009, que estimaba el recurso formulado por la actora y desestimaba los recursos interpuestos por las demandadas, y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en las presentes actuaciones que la actora, en el año 1996, suscribió contrato de trabajo por obra o servicio determinado con la empresa Sistema Servicios y Soluciones, S.A., en la actualidad EXPECTRA TECHNOLOGY, S.A. (en adelante EXPECTRA), contrato que se convirtió en indefinido, a tiempo completo en el año 2.000. Desde entonces y hasta el 3 de agosto de 2007, ha prestado sus servicios en dependencias pertenecientes al Ministerio de Defensa, en Pozuelo de Alarcon y a partir de ese momento lo hace en las instalaciones de EXPECTRA en Madrid. La empresa codemandada Telefónica de España, S.A.U. suscribió en octubre de 1.990, Acuerdo marco con el Ministerio de Defensa sobre los sistemas de Telecomunicaciones Militares. En virtud de tal acuerdo-marco se han venido suscribiendo sucesivos contratos en el tiempo, para el correspondiente apoyo logístico. A su vez, esta empresa subcontrato con otras mercantiles diferentes aspectos dentro del marco de aquel acuerdo principal. Entre ellos, la adjudicataria principal y EXPECTRA suscribieron contrato con vigencia desde el 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2007, cuyo objeto era, dentro del marco del contrato principal, prestar servicio de apoyo a Telefónica España, al mantenimiento de la Red SCTM del Ministerio de Defensa, y entre otras áreas en la Gestión de la red ATM, figurando la actora como personal adscrito a dicho servicio. Las nuevas contrataciones efectuadas por Telefónica España con el Ministerio de Defensa a partir del 1 de julio de 2007 se ejecutan a través de una serie de empresas entre las que no se incluye a EXPECTRA.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la trabajadora solicita se declare la existencia de cesión ilegal y se reconozca su derecho a pertenecer a la plantilla de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción desestima la demanda interpuesta. Recurrida en suplicación, por la trabajadora y por las mercantiles TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y por TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD S.A, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de octubre de 2009 (Rec 1276/09), tras modificar el relato fáctico, declara que la actora ostenta la acción correspondiente y en cuanto al fondo del asunto, declara la existencia de cesión ilegal, rechazando el resto de los recursos.

  1. - Disconforme acude TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., en casación unificadora, que articula en dos motivos. En el primero de ellos plantea la falta de acción de la demandante, en consonancia con lo pretendido en suplicación, que basa en la falta de un interés actual, toda vez que ni la actora ni la empresa por la que estaba contratada, prestan ya sus servicios en el proyecto en el que la actora lo venia haciendo. En el segundo motivo, combate la existencia de cesión ilegal.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso respecto a ninguno de los motivos planteados por las razones que se exponen a continuación.

SEGUNDO

1.- En relación con la primera cuestión casacional, invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 15 de febrero de 2001 (Rec 406/00 ) que confirma la excepción de falta de acción apreciada en la instancia. En ese caso se ejercita una acción declarativa en reconocimiento de que la relación laboral que une a las partes es indefinida, en el marco de una administración pública presentándose la demanda el 4 de febrero de 2000. Consta que dicha relación se extinguió el 30 de marzo anterior al haberse funcionarizado la plaza de la actora sin que dicha resolución haya sido recurrida y que por el Juzgado de lo Social se dicta sentencia el 19 de septiembre de 2000 . Circunstancias que llevan a estimar la citada excepción pues cuando se dicta la sentencia de instancia la relación se había extinguido por la funcionarización de la plaza habiendo pasado la actora a ser funcionaria interina sin que hubiera impugnado tal decisión.

La contradicción es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho y las acciones ejercitadas lo que justifica los diferentes fallos. En la sentencia de contraste se pretende el reconocimiento de la relación como indefinida mientras que en el caso de autos se trata de una acción en reconocimiento de cesión ilegal y consiguiente incorporación en la empresa cesionaria. Ello hace que las condiciones para el ejercicio de la acción y las posibles consecuencias de la estimación de la demanda sean diferentes, siendo específica de la declaración de cesión ilegal la posibilidad de la reincorporación en la cesionaria.

Por otra parte, los datos fácticos son diferentes. En la sentencia recurrida constan los siguientes extremos: 1) Tanto en el momento de presentación de la papeleta de conciliación - 23/5/07 - como en el de la presentación de la demanda - 22/6/07- la relación que amparaba la prestación de servicios de la demandante no se había extinguido. 2) A dicha situación se puso fin con posterioridad a la presentación de la demanda de 3/8/07, retirando a la trabajadora del proyecto de Telefónica de España S.A.U. 3) En ese momento el contrato de trabajo con la empresa cedente EXPECTRA estaba en vigor e incluso continúa vivo en la actualidad. Dado que al presentarse la demanda, la actora se encontraba en situación de cesión ilegal, la Sala estima que tenía derecho a obtener un pronunciamiento sobre su pretensión, sin que en tal decisión puedan surtir efecto los actos impeditivos que con posterioridad hayan realizado las codemandadas, concluyendo que dicha acción tiene interés para la demandante. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se pretende la declaración de relación laboral indefinida, cuando la misma ya estaba extinguida al haber sido nombrada la demandante funcionaria interina, habiéndose aquietada la misma con dicha declaración.

  1. - En el segundo motivo, combate la recurrente la declaración de cesión ilegal. Propone para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de septiembre de 2007, (Rec 529/07), que en lo que ahora interesa desestima la existencia de cesión ilegal entre la empresa DESIC, S.L. y a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES del GOBIERNO DE CANARIAS. En este caso, la Sala llega a la conclusión de que se han respetado las condiciones de la contratación administrativa de "asistencia" o "consultoría", al haberse concertado con una entidad de la que la actora era socia y administradora única, tareas informáticas "creativas" y de carácter eminentemente intelectual, que justifican la presencia de un técnico en las dependencias de la Administración, el empleo de los equipos del organismo de que se trate, y el contacto directo y constante con los responsables para el desempeño de labores de control, mantenimiento e implantación de sistemas. Todos los demás factores o elementos resultan irrelevantes, a juicio de la Sala, en orden a declarar la existencia de la referida cesión ilegal. Por otro lado, consta acreditado, asimismo, que la demandante simultaneaba varias actividades y contrataciones, tanto a título personal como a través de la aludida sociedad de la que era partícipe y administradora, con varias Administraciones Públicas, repartiendo su jornada y sin someterse a horario.

    La exigencia de igualdad sustancial no se produce en el presente recurso, en tanto que las situaciones contempladas en cada caso no presentan similitud alguna, por lo que no es posible compartir la afirmación sobre la existencia de contradicción doctrinal entre ambas sentencias. En principio, las situaciones de partida son heterogéneas, tratándose de situaciones diferentes para la realización de actividades también distintas. En la sentencia de contraste la actora era socia y administradora de la sociedad contratada por la Administración, vía administrativa. Mientras que en la impugnada, la trabajadora era empleada de una empresa, que fue subcontratada por la adjudicataria de un determinado servicio en el Ministerio de Defensa.

    Por otra parte, las circunstancias en las que se produjo la prestación del servicio y la implicación en los poderes de dirección son diferentes. En la sentencia recurrida se constatan los siguientes datos: 1) No existe autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo normal de la empresa principal. 2) La actora ha venido prestando servicios en la misma sala que otro empleado de Telefónica España, que era el responsable de centrales de ATM, utilizando los mismos medios para la realización de su trabajo, que eran proporcionados por la estructura militar. Ambos colaboraban en el trabajo, y tenían acuerdo tácito de turnarse las vacaciones, para no coincidir. El puesto que ocupaba la actora ahora lo ocupa un empleado de Telefónica de España. 3) La demandante aparecía en el organigrama del personal civil integrado dentro del Contrato de Apoyo Logístico. 4) La actora solicitaba sus vacaciones, permisos y ausencias a través de fax o de su correo electrónico personal a la empresa EXPECTRA, previa supervisión del Director Técnico del proyecto-. 5) Los horarios de servicios, que variaban con frecuencia, se le comunicaban través del correo interno, normalmente por el Director del proyecto. 6) La trabajadora era autónoma en la realización de su actividad, dándosele instrucciones técnicas, de forma general, a través de dicho Director. 7) Tenía cuenta de correo interna del CGS a través la cual el Director del Proyecto le comunicaba las instrucciones de trabajo, los horarios etc.. La trabajadora no tenía cuenta de correo electrónica corporativa de Expectra. 8) La demandante aparece en los organigramas jerárquicos y funcionales del personal del Servicio de apoyo en permanencia dependiente de dos empleados de TELEFÓNICA DE ESPAÑA. 9) En el contrato de prestación de servicios entre Telefónica Soluciones y Telefónica España, figura el nombre de la trabajadora pese a que la misma no era empleada de ninguna de esas dos empresas. Circunstancias que llevan a estimar la existencia de cesión ilegal pues la trabajadora en la prestación de sus servicios utilizaba los instrumentos de producción de Telefónica, bajo la dirección de los mandos de dicha empresa, sin aportar ninguna infraestructura Expectra, y consta acreditado que la demandante desde el comienzo de su relación laboral prestó servicios primero en las instalaciones de Telefónica Soluciones y posteriormente en las instalaciones del Ministerio de Defensa siguiendo la instrucciones y bajo la dirección del Personal de Telefónica en concreto del Director Técnico del Proyecto, con idénticas tareas que el personal de Telefónica, integrada en su organigrama, y sin que durante este tiempo Expectra ejerciera la mas mínima organización y dirección de la actividad desarrollada por la trabajadora, ni los poderes inherentes a su condición de empresario. Y nada semejante acontece en la de contaste en la que en la que se valora especialmente que la actora prestó servicios simultáneamente, como ingeniero informático para varias Administraciones Públicas, unos como administradora única de una sociedad suya y otro a título personal, lo que evidencia, a juicio de la Sala de suplicación que no trabajaba sujeta a horario y asistencia, sino que, repartía la jornada de la Administración y sus contactos con los funcionarios para atender a sus varios y simultáneos contratos.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida pues en las mismas reitera el contenido del escrito de interposición, sin aportar datos nuevos que desvirtúen los anteriores razonamientos.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación número 1726/09, interpuesto por Dª Rebeca por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y por TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2008, en el procedimiento nº 568/07 seguido a instancia de Dª Rebeca contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., EXPECTRA TECHNOLOGY, S.A., TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA S.A.U., ALCORCE TELECOMUNICACIONES, S.L., TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD, S.A., DIGITEX INFORMÁTICA, S.L. y MINISTERIO DE DEFENSA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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