STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Marzo de 1998

PonenteBLAS UTRILLAS SERRANO
Número de Recurso2470/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 2.470/95 Recurso contra Sentencia núm. 2.470/95 Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil En Valencia, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.036/98 En el Recurso de Suplicación núm. 2.470/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 14.534/93 , seguidos sobre Indemnización, a instancia de Dª María Inmaculada y D. Pedro Jesús , asistidos por el Letrado D. Francisco Ruiz Pérez, contra la demandada Servicio Valenciano de Salud, asistido por el letrado D. José Pla Gimeno, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 1994, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y prescripción alegadas por el Servicio Valenciano de Salud -Generalidad Valenciana y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Inmaculada y D. Pedro Jesús , debo condenar y condeno al citado Organismo a que abone a los actores la cantidad de cincuenta y cinco millones de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- María Inmaculada , con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, tiene un hijo, Pedro Jesús , nacido el 16 de octubre de 1974, quien depende de su madre y está incluido en su cartilla de la Seguridad Social.- SEGUNDO.- Según informe emitido por el Hospital Universitario "La Fe" el 14 de julio de 1993 respecto al paciente Pedro Jesús , "en diciembre de 1984, cuando tenía 10 años de edad, fue diagnosticado de leucemia promielocítica aguda (LMA-M3 de la clasificación F.A.B.). Con el protocolo quimioterápico LAP-83 alcanzó remisión hematológica completa.

Durante el tratamiento de continuación, que se prolongó hasta julio de 1986, precisó fuerte soporte transfusional con múltiples concentrados de hematíes y plaquetas para superar los periodos de anemia y trombopenia que condicionó su enfermedad hematológica y el tratamiento quimioterápico. La situación hematológica de remisión completa se mantuvo hasta junio de 1988 en que se constató la recaída leucémica. En esa fecha se inicia nuevamente tratamiento quimioterápico, con amsacrine y citarabina, alcanzando segunda remisión completa el 22 de julio de 1988. El paciente acude a primeros de agosto al hospital Clínic i Provincial de Barcelona para valorar la realización de un autotrasplante de médula ósea. En la analítica de rutina practicada pre-TMO se detectan anticuerpos anti-virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), lo que contraindica el trasplante. Este resultado se confirma en nuestro centro a finales de agosto de 1988, tanto por ELISA como por Westwern blot. La investigación de anticuerpos VIH no había sido efectuada con anterioridad. El paciente continuó el tratamiento previsto para su leucemia, recibiendo tratamiento de consolidación con amsacrine y citarabina en septiembre de 1988 y tratamiento de mantenimiento con mercaptourina y metotrexato desde octubre de 1988 hasta octubre de 1991".- TERCERO.- Los reactivos para la detección de anticuerpos frente al virus del SIDA fueron comercializados a principios de 1985, dictándose Orden de 18-2-87 del Ministerio de Sanidad y Consumo obligando a los bancos de sangre a la práctica de análisis de detección de dicha enfermedad.- CUARTO.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Razones de orden público fuerzan a examinar, con carácter prioritario, cual sea el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión litigiosa, pues de aceptarse la tesis de la parte recurrente que la asigna al orden contencioso-administrativo, según expone en el motivo segundo de su recurso, la Sala no habría de entrar en el examen los restantes.

Hemos de adelantar que el tema sobre cual sea el orden jurisdiccional competente, para conocer de las reclamaciones por daños y perjuicios, causados con ocasión del tratamiento médico- sanitario dispensado por las instituciones sanitarias de la Seguridad Social a los titulares y beneficiarios de la Seguridad Social, ha sido objeto de vivos debates.

La sentencia de instancia resuelve la excepción alegada por la demandada, declarando la competencia del orden social, con apoyo en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 junio 1991 y 20 abril 1.992 . Criterio a seguir por esta Sala de conformidad asimismo con la sentencia de dicho alto Tribunal dictada en Sala General, de fecha 10 julio 1995, que en síntesis dice: La reclamación derivada de la prestación de asistencia sanitaria defectuosamente realizada por la Entidad Gestora de la Seguridad Social (INSALUD) sitúa la cuestión determinante de la asignación competencial, no ya en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración -que habría de solventarse ante el orden judicial contencioso-administrativo-, sino en la esfera de una prestación comprendida en la acción protectora del sistema público de Seguridad Social (arts. 38, 41, 57 y 126 L.G.S.S. 1994), estándose por tanto ante una reclamación de Seguridad Social en los términos del artículo 2 de la L.P.L . En definitiva, que el fundamento o título último de la indemnización que se reclama no está situado en la responsabilidad de la Administración Pública por el funcionamiento de un servicio público, sino en el contenido mismo de la prestación de asistencia sanitaria, cuya tutela judicial está legalmente atribuida a los Jueces y Tribunales del orden social.

Ni del artículo 2.2 de la Ley 30/1992, ni de su Disposición Adicional sexta , ni de ninguno de sus preceptos, resulta que dicha Ley haya restablecido la unidad jurisdiccional en el sentido de que el orden contencioso-administrativo venga a asumir desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 5 de Mayo de 1999
    • España
    • 5 Mayo 1999
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 31 de Marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2470/95, formulado por de Dª EricaY D. Rafael, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, de fecha 28 de Mayo de 1994, dictada e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR