STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
Número de Recurso709/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº- 03/0709/1995.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la ciudad de Valencia, a doce de febrero de 1998.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER, Presidente, D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA, Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 121/98 En el recurso contencioso-administrativo número 0709/1995 interpuesto DOÑA Celestina , actuando en nombre y representación de su hija menor de edad DOÑA Ariadna , representada por la Procuradora Doña Josefa Cerdán Botella contra la decisión adoptada el día once de enero de 1995 por el Sr. Conseller de Educación y Ciencia que acordó "no admitir a trámite la reclamación de INDEMNIZACIÓN presentada..

por los daños sufridos por su hija Ariadna en el transcurso de la práctica del curso de educación vial"

habiendo sido parte en los autos como demandado LA GENERALITAT VALENCIANA y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día once de febrero de 1998.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso; contencioso-administrativo la decisión adoptada el día 11 de enero de 1995 por el Sr. Conseller de Educación y Ciencia que acordó:

No admitir a trámite la reclamación de indemnización presentada por Dª Celestina por los daños sufridos por su hija Ariadna en el transcurso de la práctica del curso de educación vial organizado por el Ayuntamiento de Aspe y la Dirección General de Tráfico, al no ser responsabilidad de la Consellería de Educación y Ciencia

El F.D. Segundo de esta resolución detalla tanto las circunstancias fácticas que ocasionaron los daños como la razón determinante de la falta de responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa:

"el día 26 de noviembre de 1992, en el desarrollo del curso teórico-práctico de seguridad vial organizado por el Ayuntamiento de Aspe y la Dirección General de Tráfico dentro de la campaña de educación vial escolar, la menor Ariadna sufrió un accidente al colisionar el kart que conducía contra la valla del patio del C.P. Vistahermosa de Aspe donde se celebraba el citado curso"; "El C.P. Vistahermosa se limitó a prestar sus locales, para la celebración del curso de seguridad vial organizado por el Ayuntamiento de Aspe y la Dirección General de Tráfico. A las instalaciones del citado colegio se desplazaron los efectivos (monitores y karts y otro material de educación vial) de la Unidad móvil de educación escolar de la Dirección General de Tráfico para efectuar las prácticas con karts correspondientes al citado curso, bajo su supervisión y control".

SEGUNDO

Con el amparo de la previsión normativa que establece el artículo 140 de la Ley 30/1992 ("Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación, entre varias Administraciones Públicas, se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán en forma solidaria"), la representación legal de Doña Celestina alcanza en el escrito de demanda la conclusión de que los daños producidos por el desarrollo de la actividad material (conducción de karts) en cuyo seno se causaron a una hija de la actora unas ciertas lesiones físicas consistentes en (Hecho Primero) "desviación en valgo de la tibia.

y la descompensación el píe cavo que había sido bien tratado quirúrgicamente en primera infancia"

han de atribuirse, de forma conjunta y solidaria, a las tres Administraciones Públicas que organizaron un curso práctico de seguridad vial consistente en la conducción de un kart a través de un circuito señalizado.

No obstante, y a pesar de esta consideración acerca de las Entidades responsables, de los daños, la Sra. Celestina ha ejercitado, con exclusividad, su pretensión anulatoria y de resarcimiento económico en relación con el ejercicio del servicio público educativo cuya titularidad ostenta la Administración de la Generalitat Valenciana, y ello en función de los siguientes argumentos: - "la menor Ariadna , que contaba con 13 años de edad, y siendo alumna de 6a curso de E.G.B., del Colegio Público Vistahermosa de Aspe, participó siguiendo las indicaciones del profesorado del Centro, y dentro del horario escolar, en un curso práctico de seguridad vial"; "La Dirección del Centro Educativo, no solicitó a los padres de los alumnos la preceptiva autorización"; "es el propio Centro el que asume la responsabilidad de todos los riesgos que con ocasión de la práctica del cursillo se pudieran ocasionar a sus alumnos, a los que tiene bajo su vigilancia y custodia",- "permitiento que el kart conducido por Ariadna se saliese de la pista y fuese a chocar contra el muro del colegio.. no exigir a los encargados del montaje del circuito, protecciones blandas"; "el profesorado no advirtió del problema de la menor para realizar las pruebas con los karts".

La Letrada de la Generalitat, por su parte, insiste en la tesis ya vertida por el Sr. Conseller de Educación y Ciencia: el C.P. Vista Hermosa se limitó a prestar sus instalaciones -"en las que se desarrolló bajo la responsabilidad directa del personal de tráfico" la actividad del citado curso práctico de seguridad vial.

  1. - Como señalan las SSTS, Sala Primera, de 15 diciembre 1994, RA 9421 y 10 diciembre 1996 , RA 8975, los titulares de los Centros Educativos han de desarrollar, durante los periodos temporales de permanencia de los alumnos escolarizados en éstos, una función de supervisión y control sobre las actividades ejercitadas por los mismos: "... durante su estancia en el Colegio no ejercían ni podían ejercer reglamentariamente misión alguna de control y vigilancia del menor, lo que correspondía a los empleados escolares encargados de tal cometido, ya que, como dice la Sentencia de 3 diciembre 1991 (RJ 1991, 8910), dichas funciones se entiende que los padres las delegan en el Centro, desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida ordenada.. era el...

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