STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Enero de 1998

PonenteROSARIO VIDAL MAS
Número de Recurso2066/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 2066/95 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 52/98 Ilustrísimos Señores Presidente Don ANTONIO MÁRQUEZ BOLUFER Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de valencia, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 2066/94, interpuesto por el Letrado DON J. HERNÁNDEZ CORREDOR, en nombre y representación de GOMEXA S.A. Y ROAGOSA S.L., contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Gandía de la petición de reconocimiento de crédito y adjudicación de plazas del aparcamiento subterráneo de la Avenida República Argentina, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, siendo Ponente la Iltma.

Sra. Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 17.12.97.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo para dictar sentencia por el trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTACION JURÍDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto y posterior resolución por la que se desestima la petición formulada de que les fuera reconocido el crédito por coordinación y otros conceptos en relación con la construcción del aparcamiento subterráneo de la Avenida República Argentina así como la adjudicación de las plazas que aparcamiento que se les atribuyó en su día por la Corporación municipal, desestimación que fundamenta en el apartado primero de la parte dispositiva del acuerdo del Ayuntamiento de 3 de Marzo de 1.994, en el que se reconoce la inexistencia de obligación de satisfacer certificaciones de obra por conducto de las empresas demandantes, sino directamente a los suministradores y respecto a la adjudicación de plazas, se basa en la renuncia expresa de las demandantes a los derechos derivados de la concesión, llevada a cabo por escrito de 22.2.94, renuncia aceptada por la Corporación con fecha 8.6.95. Señala la demanda que el 22.2.94 las actoras suscribieron un convenio con determinadas empresas acreedoras por el que se comprometían a solicitar del Ayuntamiento la segregación y reversión parcial anticipada de la concesión y que por subrogación en los derechos que aquéllas ostentaban frente a la Corporación, adquirirían los derechos de uso de un número de plazas a determinar.

El Acuerdo de 8.6.95 aceptaba la renuncia de derechos y declaraba definitivamente de común acuerdo la referida concesión administrativa dejando sin efecto alguno el contrato concesional, reconociendo el derecho de terceros sobre la porción del aparcamiento construido (51,48%). Partiendo de esta base, no es correcta la actuación administrativa porque respetando esos derechos de terceros, el porcentaje citado no coincide con el número de plazas adquiridas por terceros, lo que supone una diferencia que es la que se reclama en este procedimiento, además de los derechos económicos por la labor de coordinación en la ejecución de la obra. Concretamente, solícita la demanda que se decrete la nulidad de la resolución en base a las siguientes causas: 1) Por acto presunto se había reconocido el derecho de las actoras. 2) El Ayuntamiento no ha denunciado el convenio con las actoras aprobado por Acuerdo Plenario de 3.3.94, ni se ha cuestionado incumplimiento alguno por parte de las empresas demandantes. La Administración demandada se opone a estas peticiones sobre la base de que por escrito de 22.2.94 las demandantes renunciaron a cuantos derechos derivaran a su favor, a que por acuerdo plenario de 3.3.94, les reconoció la labor de coordinación hasta la finalización de las obras y la aceptación de la renuncia, declarando que ello no supondría la obligación de abonar certificaciones de obra sino directamente a los suministradores, lo que hace inviables ambas peticiones ya que concluida la obra, se aceptó la renuncia (acto firme y consentido) y el porcentaje reclamado ha dado lugar al reconocimiento por el Ayuntamiento de los derechos de terceros y entrega de las plazas a los mismos.

SEGUNDO

La primera cuestión por tanto, a la vista de este planteamiento, es la relativa a la existencia o no de una estimación de la petición en virtud de acto presunto, primer motivo de nulidad invocado. La Ley 30/1992 , tras consagrar en el artículo 42 la obligación de dictar resolución expresa por parte de la Administración, prevé la posibilidad de incumplimiento de esta obligación para cuyo caso el artículo 43 regula los actos presuntos y establece los efectos jurídicos de los mismos, estableciendo en el artículo 44 que "1. Los actos administrativos presuntos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada. 2 - Para su eficacia, los interesados o la propia Administración deberá acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento, que deberá extenderla inexcusablemente en el plazo de veinte días desde que le fue solicitada salvo que en dicho plazo haya dictado...

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