STSJ Extremadura , 24 de Septiembre de 1998

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
Número de Recurso970/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente SENTENCIA N° 775 PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DON ISAAC MERINO JARA En Cáceres a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo n° 970 de 1.995, promovido por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente D. Fidel , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del. Estado; recurso que versa sobre Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres de fecha 16 de marzo de 1.995, recaída en el Expediente de Expropiación y Justiprecio número 66/94.

Cuantía 1.827.236 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, de fecha 16 de Marzo de 1995, fijando justiprecio de los bienes del recurrente, D. Fidel Considera la parte actora que la valoración practicada por el Jurado en cuestión, no es ajustada a Derecho de una parte por no estar motivada, lo que constituye causa de nulidad, y por otra, que debe ser anulada practicándose una nueva acorde con sus pretensiones. La defensa de la Administración, considera que el recurso debe ser íntegramente desestimado.

SEGUNDO

La finca propiedad de la recurrente, señalada con el nº 70 del término municipal de Almaraz, le fue expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, transportes y Medio Ambiente, Demarcación de Carreteras del Estado, con motiva de las obras de Autovía de Extremadura y la primera cuestión que se suscita es la posible nulidad del Acuerdo del Jurado el cual se limita, según el recurrente a citar los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , haciendo una alusión genérica e imprecisa a precios de mercado, naturaleza de terrenos, ubicación y destino. Pues bien, el referido Acuerdo conforme á esos criterios y a las disposiciones citadas y tras una serie de operaciones, llega a una valoración. Es indudable que la motivación, existe, correcta o incorrecta, y es igualmente indudable que no se ha causado indefensión al recurrente que conoce perfectamente la fundamentación del justiprecio fijado en el Acuerdo; y ello sin olvidar la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia de. fecha 3 de junio de 1992 , que establece que "... la exigencia de motivación de los Acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa y la necesidad de fundar sus decisiones, no ha de ser rigurosamente entendido, bastando con que la argumentación sea racional para considerar motivada su Resolución. Por ello cuando en los Acuerdos del Jurado aparece una justificación que puede dar a conocer los criterios y motivaciones que le conducen a concretar un determinado justiprecio, se da cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley de expropiación Forzosa , aunque aquellos sean de carácter general y más o menos escuetos, pues ello no constituye defecto formal...

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