STSJ Extremadura , 28 de Mayo de 1998

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
Número de Recurso304/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 304/98 MA Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos.

Sres., citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 372 En el recurso de suplicación número 304/98 interpuesto por la Letrada Mª Luz Ruiz Villanueva, en representación de Leonardo , Miguel , Rodolfo , Sergio , Jose Ignacio , Carlos Manuel , Luis Miguel , Jesus Miguel , Carina E Aurelio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres (Autos núm.- 286/97), de fecha 4 de Marzo de 1.998, en autos seguidos a instancia de los indicados recurrentes, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representado por el Sr. Abogado del Estado y el OBISPADO DE CORIA-CACERES, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr, D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Julio de 1.997, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- "Los actores en el presente procedimiento Leonardo , Miguel , Rodolfo , Sergio , Jose Ignacio , Carlos Manuel , Luis Miguel , Jesus Miguel , Carina , Aurelio cuyas circunstancias personales constan en autos, son todos ellos profesores de religión y moral católica de los institutos de enseñanza secundaria que la parte precisa en el ordinal primero de su escrito de demanda y vienen prestando sus servicios de forma ininterrumpida desde las fechas y con las remuneraciones respectivas que asimismo se refieren en el ordinal primero de la demanda cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. SEGUNDO: No se les viene reconociendo por la Administración e2 derecho que pretenden a la remuneración por razón de antigüedad desde que causaron cada uno de ellos alta como profesores, especificándose los conceptos por los que se reclama así como las cantidades correspondientes en el ordinal tercero de la demanda aclarado después por la parte en los términos que se detallan en los folios 57 a 61 de los autos. TERCERO: La parte actora considera que la relación que mantienen los profesores con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, quedando sometida a la jurisdicción social, a la legislación común siendo su duración indefinida. CUARTO: Cada uno de los actores, previa certificación eclesiástica de idoneidad, ha desarrollada las actividades que constan documentadas en el ramo de prueba de la parte actora de acuerdo con los respectivos nombramientos, documentos obrantes en los folios 74 a 181. QUINTO: Con fecha 23 de Mayo de 1.997, se presentó reclamación previa contestada por resolución de 6 de junio de 1.997 cuyo contenido se tiene por reproducido. Se ha agotado la vía gubernativa".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada (Ministerio de Educación y Cultura). Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No obstante haber sido desestimada la excepción de incompetencia la jurisdicción alegada por el Organismo demandado, este, al haber sido absuelto en la resolución impugnada indica -con evidente error-, dado que trata de cuestión que afecta al orden público procesal, que "en definitiva se desestima la demanda, no se pudo plantear vía recurso". Por tratarse de cuestión de orden público procesal, pudo combatir la competencia en esta vía la parte demandada y absuelta, a la vez que, incluso, esta Sala puede tratar la misma de oficio. Y se impone su consideración en esta fase procesal - no porque la Sala disienta del parecer del Magistrado "a quo", sino por cuanto en los mismos fundamentos denegatorios de la excepción vamos a encontrar las bases por la solución del problema de fondo suscitado.

La competencia o incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social para el conocimiento de las pretensiones formuladas por profesores de religión que impartan sus enseñanzas en centros públicos, ha sido objeto de multitud de resoluciones dispares de los Tribunales Superiores de Justicia. A) A favor de la competencia del orden social podemos citar las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicias de 27 de abril de 1.992 y 30 de noviembre de 1.993; de Madrid de 30 de marzo de 1.993; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de mayo de 1.995; y de La Rioja de 16 de octubre de 1.996 . B) A favor de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa abogan las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia de Cataluña de 2 de noviembre de 1.990; de Madrid de 29 de mayo de 1.991; de Baleares de 27 de noviembre de 1.991; de Andalucía, con sede en Sevilla de 13 de enero de 1.993 y 31 de mayo de 1.996; de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de marzo de 1.993; y de Cantabria de 14 de marzo de 1.996.

A esa disparidad de criterios tuvo que hacer frente el Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina. Y así surgieron las sentencias de 19 de junio de 1.996 (en las que se enfrentaban las posturas de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife y con sede en Las Palmas, de idéntica fechas de 16 de mayo de 1.995) y de 30 de abril de 1.997 (en la que se comparaban las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y de Madrid, respectivamente, de 31 de mayo de 1.996 y 30 de marzo de 1.993). Conviene exponer los razonamientos de la ultima sentencia del palto Tribunal para afirmar la competencia de este orden social, sin que -al contrario de lo que señala la parte recorrida- exista circunstancia alguna que imponga tratamiento dispar:

"a) El Acuerdo de 3 de enero de 1.979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1.979, establece en su artículo 2º

que "los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB), de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión Católica en todos los Centros de Edificación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales". Por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos. Se garantiza, sin embargo, el derecho a recibirla". En el articulo 3º dispone que "en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. Los profesores de religión formarán parte a todos los efectos del Claustro de Profesores de los respectivos Centros". Y en el artículo 7º establece que "la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la

Conferencia Episcopal Española". B) La Orden Ministerial de desarrollo de dicho Acuerdo de 26 septiembre 1.979 establece -entre otros particulares- que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo" c) La Orden también complementaria de 11 octubre 1.982 sobre profesorado de Religión y Moral Católica en los centros de enseñanzas medias, entre los que figuran los Institutos de Formación Profesional dispone: "Los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se...

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