STSJ Extremadura , 28 de Mayo de 1998

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso325/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 325/98.R. Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres, citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 336 En el Recurso de suplicación n° 325/98, interpuesto por DON RODRIGO BRAVO BRAVO en representación de, DON Alonso ; contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de los de Badajoz, con fecha 18 de febrero de 1.998, en autos n° 773/97 seguidos a instancia del Recurrente, contra JUNTA DE EXTREMADURA sobre, RECONOCIMIENTO DE DERECHO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1.997, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes "PRIMERO: El actor, D. Alonso , ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, Junta de Extremadura, en la Consejería de Agricultura y Comercio mediante contrato de naturaleza temporal suscrito al amparo del Real Decreto 1.989/84, en fecha 1 de mayo de 1.991 , para cubrir la plaza de Oficial 3ª Conductor en la Dirección General de la Producción Agraria, hoy Dirección General de la Financiación y Medios Agrarios en Badajoz, contrato que fue prorrogado sucesivamente, teniendo prevista su terminación el olía 30 de abril de 1.995.

No obstante ello, en acuerdo en fecha 31 de diciembre de 1.994 las partes rescindieron de mutuo acuerdo la relación laboral que los vinculaba. Con fecha 1 de enero de 1.995, actor y demandado formalizaron contrato de naturaleza temporal, al amparo del art. 2 del Real Decreto 2.104/84 , en la modalidad de obra o servicio determinado, identificando como tal "la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, consistente en atender las funciones propias del puesto de trabajo indicado hasta la incorporación del trabajador laboral fijo que corresponda o hasta que, en sal caso, se amortice dicho puesto, que es el identificado como Oficial de Tercera Conductor, número de control 4.693 de la Relación de Puesto de Trabajo del Personal, Laboral de la Consejería de Agricultura y Comercio, contrato que, incorporado en autos, se da aquí íntegramente por reproducido. TERCERO: El actor, en fecha 31 de julio de 1.995, presentó demanda ante esta jurisdicción, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1, interesando se declarase el actor trabajador fijo laboral con carácter indefinido de la demandada, con la categoría profesional de Oficial de 3ª y una antigüedad de 1 de mayo de 1.991; con fundamento en la concurrencia de fraude de ley en la contratación, al Haber obligado al actor a la renuncia de tinos derechos irrenunciables, recayendo Sentencia en fecha de 21 de noviembre de 1.996 , estimando la demanda presentada por el actor, que fue revocada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de abril de 1.997 , demanda y sentencias que, incorporadas en autos, se dan aquí por reproducidas. CUARTO: El demandante, desde la creación del Servicio de Ayudas Sectoriales en noviembre de 1.993, realiza las funciones de conducción de vehículos oficiales, mantenimiento de vehículos oficiales, fotocopias; trabajo de archivo y atención al público en la época de entrega de expedientes de ayuda a cultivos y, primas ganaderas, realizando más tarea administrativas que de conducción. QUINTO:

Con motivo de lo anterior expuesto, el actor ha agotado la vía previa administrativa solicitando se declare que el actor tiene la condición de trabajador laboral fijo con contrato indefinido, con antigüedad desde el 1 de mayo de 1.991 y categoría profesional de Oficial 3° conductor."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En único motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente acusa a sentencia de instancia la infracción del articulo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 39 de dicho Cuerpo legal y 17 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura de 7 de octubre de 1.992 , denuncias que no pueden ser estimados, acudiendo para ello tanto a la situación anterior a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.998 , cono a la generada con posterioridad a la misma:

  1. - La parte recurrente realiza un extenso estudio sobre la movilidad funcional en su escrito de formalización del recurso, propósito loable en el plano de la especulación pura, pero ineficaz en el terreno práctico, presto que lo realmente importante no es si la movilidad funcional del productor ha significado o no una infracción de normas jurídicas o una irregularidad de la patronal, sino si éstos son susceptibles de convertir un contrato temporal en un contrato que otorga al productor la fijeza en el empleo o con...

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