STSJ Extremadura , 17 de Marzo de 1998

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso77/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M, el Rey han dictado la siguiente SENTENCIA Nº 241 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON ISAAC MERINO JARA.

En Cáceres a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 77 de 1.995, promovido por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación del recurrente D. Jorge , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 21 de noviembre de 1.994, recaída en el expediente sancionador número 0091/92.

Cuantía 25.000 pesetas, I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el II tino. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Somete a la consideración de este Tribunal el Sr. Jorge la legalidad de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de 21 de noviembre de 1.994, (expediente E.S.V. 91/92) por la que se le imponía una sanción de 25.000 pesetas de multa, por una infracción leve contra el dominio público hidráulico, así como la obligación de clausura del pozo que había abierto en una finca de su propiedad. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acto y se deje sin efecto la sanción impuesta y la clausura acordada. A esas pretensiones se opone el Sr. Abogado del Estado por estimar que el acto impugnado está ajustado al Ordenamiento Jurídico, procediendo su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en la "litis" es obligado hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, resultando del proceso y su expediente los siguientes hechos: Primero.- El procedimiento administrativo sancionador se inicia en virtud de denuncia del Servicio de Guardería Fluvial de la Confederación, de 4 de febrero de 1.992, en la que se ponía en conocimiento del Organismo de Cuenca que el actor había procedido a la apertura de un pozo, sin haber obtenido la preceptiva concesión, en una finca de su propiedad ubicada en el paraje de nominado "El Cerro", término municipal de Socuellamos (Ciudad Real). Segundo.- El pliego de cargos se dicta en fecha 17 de marzo de ese mismo año de 1992 considerando que los hechos eran constitutivos de una infracción leve de las previstas en el articulo 315 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , sancionada con multa de hasta cien mil pesetas. A dicha imputación se opone el actor al considerar que no son ciertos los hechos imputados, dado que no se habla procedido a la apertura de un nuevo pozo sino a realizar trabajos de limpieza de uno ya existente; alegaciones que se desestiman en la propuesta de resolución, de 11 de noviembre de 1.993, en que se acogen las calificaciones del pliego de cargo aconsejando imponer la sanción pecuniaria en la cuantía de 25.000 pesetas. Tercero.- Por último, en fecha 21 de noviembre de 1.994, como dijimos y previo informe de la Guardería Fluvial, se dicta la resolución definitiva, imponiendo la sanción que nos es conocida.

TERCERO

A la vista de esas concretas actuaciones, el primer motivo que se aduce por la defensa del actor en defensa de la pretensión revocatoria es la posible prescripción de la infracción sancionada. En este sentido obligado es recordar la pluralidad de resoluciones dictadas por este Tribunal sobre la prescripción de la acciones perseguidas por la Confederación Hidrográfica demandada (en algunos casos apreciada ya por la misma Administración); en las que hemos declarado que la institución de la prescripción de las infracciones y sanciones administrativas carecía de una regulación general en nuestro Derecho Administrativo Sancionador hasta la Ley 30/92 de 2 6 de noviembre de 1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , originando una serie de problemas no siempre resueltos uniformemente. Sin embargo, el Reglamento del Dominio Público...

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