STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Septiembre de 1998

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
Número de Recurso473/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 473 de 1.996 TOLEDO S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 473 de 1.996 del recurso contencio-so administrativo seguido a instancia de D. Gonzalo y D. Rafael , representados por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez y dirigidos por la Letrada Dª. Purificación Martínez-Casolas Ruiz, contra el Jurado Provincial de Expropia-ción Forzosa de Toledo, que ha estado represen-tado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo coadyuvante la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), represen-tada por el Procurador D. Carmelo Gómez Pérez y dirigida por el Letrado D. Cayetano Borruel Otín, sobre justiprecio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Gonzalo y D. Rafael se interpuso en fecha 29-3-96 recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 30.11.94 y contra la del mismo Jurado de fecha 17.1.96, que fijaban justiprecio en expropiación, en concreto en la delimita-ción de accesos del polígono "Actuación Industrial Monte Boyal", en Casarrubios del Monte (Toledo).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó con el suplico de una sentencia por la que se declarara la nulidad de los citados Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Toledo, y que declarara el valor de los terrenos expropiados en doscientos veintiun millones cuatrocientas cincuenta y cinco mil ochocien-tas pesetas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Sr. Abogado del Estado, tras relatar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió pertinentes, se solicitó una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas procesales a la actora. Como codemandada, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (en adelante, SEPES), contestó a la demanda en la que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas procesales igualmente a la actora.

TERCERO

Sin acordarse el recibimiento del pleito a prueba, por no haberlo solicitado las partes, se formuló el trámite de conclusiones, en el que las partes se reafirmaron en sus escritos de demanda y contestación. Se señaló día para votación y fallo, el uno de junio de 1.998, en que tuvo lugar, acordándo-se plantear la tesis prevista en el art. 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sobre la posibilidad de fundar la impugnación de las resoluciones recurridas en la aplicabilidad del art. 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , y vistas las alegaciones formuladas por la actora y la codemandada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por la actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 30.11.94 y contra la del mismo Jurado de fecha 17.1.96, que fijaban justiprecio en expropiación, en concreto en la delimitación de accesos del polígono "Actuación Industrial Monte Boyal", en Casarrubios del Monte (Toledo), en base, fundamentalmente, al objeto de la expropiación, por la pretendida incorrección de la actuación administrativa, y al error que se dice padecido por el Ayuntamiento y por el Jurado Provincial de Toledo en la valoración del suelo.

Como cuestión previa se debe determinar la normativa aplicable, así como la incidencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de marzo, nº 61 , que declaró inconstitucional y anuló buena parte del articulado del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992.

Como ya ha tenido ocasión de expresar la Sala, debe tenerse en cuenta que la STC 61/1997 mantuvo la constitucionalidad de los artículos 46 a 57, integrados en el Capítulo I y II del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 , y referidos a las "valoraciones de terrenos", sentando como doctrina constitucio-nal que, "si bien es cierto que las denominadas valoraciones están desconectadas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 , en ciertos supuestos, de la operación expropiatoria y, en consecuencia, de la misma determinación del justiprecio, ello no obsta para que a efectos competenciales sean reconducibles a los mismos títulos. La valoración urbanística entronca con el artículo 149.1.18 de la Constitución que es al Estado al que compete determinar, pues caen dentro del artículo 149.1.18 de la Constitución la fijación de los criterios de determinación del justiprecio para impedir que los bienes puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio español (STC 37/1987)". De ello resulta, pues, que compete a la normativa estatal la legislación sobre expropiación forzosa (art. 149.1.18 Constitu-ción) y, consiguientemente, la fijación de los criterios para la determinación de las valoraciones de los terrenos a obtener por expropiación forzosa. Ello sentado, y supuesta la declaración de inconstitucionalidad (STC 61/1997) de las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 , relativas a la "valoración de terrenos a obtener por expropia-ción" (cfr., arts. 59 a 61), resulta que la normativa aplicable para la valoración o cálculo del justipre-cio de los terrenos a obtener por expropia-ción forzosa viene establecida, según se trate de una expropia-ción urbanística o de una expropiación común u ordinaria, en los siguientes textos legales de plena vigencia y aplica-ción: en caso de expropiacio-nes urbanísti-cas, en los artículos 105 a 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D. 1346/1976, de 9 de abril, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por R.D. 3288/1978, de 25 de agosto ; y en caso de expropiación común u ordinaria, en los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, y 39 a 47 de su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957 .

Es claro que dada la diferente finalidad de la expropiación común u ordinaria y de la urbanísti-ca, hay que aplicar diferen-tes criterios estimativos de valor en una y en otra, y así, en la común u ordinaria, en definitiva, el criterio rector se halla contenido, en última instancia, en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuya finalidad es obtener el valor real o de mercado de los bienes o derechos expropiados, mediante una compensación dineraria equivalente a aquella que obtendría el sujeto expropiado si decidiera enajenar voluntariamente el bien o derecho, sin...

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