STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Septiembre de 1998

PonenteMARIA CRISTINA MARINA BENITO
Número de Recurso1473/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

AUTOS NUMERO 01 /0001473 /1995 ALBACETE SENTENCIA NUM. 726 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres.

D. José Borrego López Presidente D. Juan Alberto Prieto Jimenez Dña. Cristina Marina Benito Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 01 /0001473 /1995, del Recurso Contencioso - Administrativo seguido a instancia de Juan Manuel , que ha estado representado y dirigido por el Letrado Don José Angel Muñzo Garrido, contra AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Letrado Don Francisco Serna Masiá, sobre Denegación de licencia de ampliación de Actividad de taller reparación vehículos a taller de pintura, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D/ña. Cristina Marina Benito; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la resolución nº 5960/95 de la Alcaldía Presidencia del Excmo.

Ayuntamiento de Albacete de fecha 18 de octubre de 1995 por la que se desestima el recurso de revisión interpuesto por mi mandante contra la resolución no 2098/95 de la Alcaldía de fecha 3 de abril de 1995, sobre denegación de licencia de ampliación de taller de reparación de vehículos a taller de pintura y cese de la misma y contra esta última resolución, se declaren nulas, anulen o revoquen y dejen sin efecto, por contrarias a Derecho, las resoluciones antes mencionadas, con imposición de costas de este Recurso a la Administración demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia declarando la desestimación del recurso por ser la resolución municipal impugnada adecuada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes admitida por la Sala, y se emplazó a las mismas para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de septiembre de 1.998.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación judicial la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Excmo.

Ayuntamiento de Albacete de fecha 18 de octubre de 1995 por la que se desestima el recurso de revisión interpuesto por D. Juan Manuel contra la resolución de la Alcaldía de fecha 3 de abril de 1995, por la que se deniega al recurrente la licencia de ampliación de la actividad de taller de reparación de vehículos a taller de pintura en la C/ Benavente nº 32, acordándose el cese de la citada actividad de pintura de vehículos.

SEGUNDO

Comienza la parte actora alegando la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado con base en el art. 62 c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , por entender que el acto impugnado es de contenido imposible en la medida que desarrollada la actividad de pinturas de vehículos por Talleres Autoavenida S. L., la citada sociedad limitada no ha sido requerida al entenderse todo el expediente administrativo con D. Juan Manuel , no siendo oponible a la empresa la resolución impugnada por aplicación del art. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/95 de 23 de marzo).

Tal argumentación ha de ser rechazada puesto que el art. 1 de la Ley mencionada no resulta aplicable al presente caso, y ello por referirse al tema de las deudas sociales, supuesto claramente...

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