STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Julio de 1998

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
Número de Recurso2115/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2.115 de 1.997 y 21 de 1.998 (acumulados)

CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 2.115 de 1.997 y 21 de 1.998 (acumulados) del recurso contencio-so administrativo seguido por el Procedimiento Especial de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , a instancia de D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez y dirigido por el Letrado D. Ubaldo González Garrote, contra la Universidad de Castilla-La Mancha, que ha estado representada por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigida por el Letrado D. José Ramón Codina Valverdú, siendo coadyuvante D. Jon , que ha estado representado por la Procuradora Doña Caridad Diez Valero y dirigido por el Letrado D. Miguel Ruescas Pérez, emitiendo el preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, sobre oposición plaza titular de la Universidad; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Ángel interpuso recurso Contencioso- administrativo, por el cauce especial regulado en la Ley 62/78, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 1997, contra la resolución de 10 anterior, de la Comisión constituida para valorar el concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de Universidad de Castilla-La Mancha, plaza TU 11/97, con destino en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Toledo, convocada por resolución de 21 de enero de 1997 (B.O.E. de 20 de febrero), por la que se propuso para su cobertura a D. Jon . Dicho recurso fue registrado con el número 2115/97.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española , derivada de las siguientes circunstancias producidas en el desarrollo de las pruebas: 1º.- Ausencia del informe razonado exigido por el artículo 9.2 del Real Decreto 1888/84, de 26 de septiembre , pues los que se emitieron carecen de las mínimas exigencias de motivación, como lo demuestra el que ninguno de los mismos puso de manifiesto la inadecuación del proyecto docente presentado por D. Jon al plan de estudios de la asignatura correspondiente en la Universidad de Castilla-La Mancha 2º.- Infracción del artículo 8.2. a) del mismo Real Decreto (según redacción dada por el Real Decreto 1427/86), y de las propias reglas de actuación fijadas por la Comisión calificadora, ya que, debiendo valer el primer ejercicio el doble que el segundo, sin embargo, habiendo obtenido el recurrente cinco votos en el primero, y tres en el segundo (y debiéndose considerar, a falta de motivación en contrario, cada voto un punto), y su oponente cuatro en el primero, y tres en es segundo (con lo que el reclamente habría obtenido 12 puntos, frente a 11 del Sr. Jon), sin embargo la Comisión propuso a éste último; y 3º.- Insuficiente motivación de los informes a que se refiere el artículo 9.7 del Real Decreto 1888/84, de 26 de septiembre . Alegó también la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad, y del 24.1, a consecuencia de la mencionada falta de motivación de la resolución administrativa recurrida. Terminó solicitando la anulación de la resolución, con retroacción de actuaciones y repetición del proceso selectivo, que habrá de ser valorado o bien por una nueva Comisión elegida al efecto, o bien por la que fue designada en su día como Comisión suplente.

TERCERO

Por la Universidad de Castilla-La Mancha se renunció a contestar a la demanda, por considerar imposible su formalización estando pendiente la resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Castilla-La Mancha en relación con la reclamación presentada por D. Jose Ángel .

CUARTO

El Ministerio Fiscal contestó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado, pues, si bien desechó la pretendida vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , pues consideró que el recurrente tuvo acceso a la Jurisdicción, aceptó la del artículo 23.2, por el hecho de que, a falta de motivación en contrario, los votos han de reputarse puntos, de modo que el recurrente habría obtenido más puntos que el propuesto de nombramiento.

QUINTO

D. Jon contestó a la demanda oponiendo lo siguiente: 1º.- Inadecuación del procedimiento elegido; 2º.- Carácter sucinto, pero suficiente, de los informes emitidos por los miembros de la Comisión; 3º.- Incorrección del argumento del actor referido a la equiparación de votos y puntos, ya que el artículo 8.3 del Real Decreto de aplicación se refiere a votos, y no a puntos, de modo que los dos ejercicios son autónomos y no acumulables, valiendo el primero únicamente a efectos eliminatorios, en su caso; agregando que la Comisión, con pleno conocimiento del valor doble del primer ejercicio, efectuó una votación de cierre, proponiendo para la plaza a D. Jon ; y 4º.- Imposibilidad de alegar la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución Española en el procedimiento especial de la Ley 62/78, de 26 de diciembre ; además de que la arbitrariedad se habría producido, en cualquier caso, en favor del recurrente, dado que se le aprobó el primer ejercicio pese a que lo leyó íntegramente, cuando el examen era oral.

SEXTO

Por auto de 2 de marzo de 1998 se acordó el recibimiento del pleito a prueba.

SÉPTIMO

D. Jon interpuso recurso Contencioso- administrativo, por el cauce especial regulado en la Ley 62/78, de 26 de diciembre , a través de escrito presentado el 7 de enero de 1998, contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Castilla-La Mancha de 9 de diciembre de 1997, por la que se acordó no ratificar la propuesta de la Comisión calificadora de las pruebas selectivas a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Sentencia. Dicho recurso fue registrado con el número 21/98.

OCTAVO

En su escrito de demanda, el actor alegó la vulneración de los artículos 23.2, 24 y 20.1.c)

de la Constitución Española , derivada de las siguientes circunstancias: 1º.- La posición de privilegio de D. Jose Ángel en relación con la Universidad de Castilla-La Mancha, que ha provocado el que la Comisión de Reclamaciones no ratificase la propuesta de la Comisión calificadora; 2º.- La infracción del artículo 11.1 y 2.

del Real Decreto 1888/84, de 26 de septiembre , ya que el sistema de elección no es por puntos, sino por votos, siendo los segundos trasunto de los primeros; y de tales votos, D. Jon obtuvo tres, y D. Jose Ángel tan sólo dos; 3º.- Que el Tribunal, a sabiendas del valor doble del primer ejercicio, y a la vista del segundo, consideró que D. Jon era el candidato a proponer; 4º.-Que la reclamación administrativa de D. Jose Ángel fue presentada fuera de plazo; 5º.- Que la actuación de la Comisión de Reclamaciones vulnera la libertad de cátedra; 6º.- Que la Comisión de Reclamaciones decidió sobre un asunto sub iudice, debido a la existencia simultánea del recurso contencioso-administrativo 2115/97, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y 7º.- Que en la tramitación del procedimiento de reclamación se causó indefensión al demandante, al no dársele traslado de la misma más que a escasos días de la resolución y debido a su insistencia.

Manifestó también el actor hacer objeto de su impugnación la resolución de 12 de noviembre de 1997, por la que se suspendió su nombramiento hasta tanto se resolviese la reclamación presentada por D. Jose Ángel .

Terminó solicitando la nulidad de la resolución recurrida, ordenando que se procediese a su inmediato nombramiento.

NOVENO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez, lo siguiente: 1º.- Que no consta, en las actas de la Comisión calificadora, la concreta valoración del segundo ejercicio; de modo que si la votación que aparece después del mismo se refiere a dicho ejercicio, no se ha respetado el valor doble del primero, y si se refiere, por el contrario, a la propuesta de nombramiento, no consta aquélla valoración, que es preceptiva; en cualquiera de los dos casos se habrían infringido las bases del concurso; 2º.- Que no hubo indefensión de D. Jon , pues tuvo ocasión de presentar un escrito completo oponiéndose a la reclamación de D. Jose Ángel ; 3º.- Que dicha reclamación fue presentada dentro de plazo, sin perjuicio de que posteriormente se presentase un escrito de alegaciones; y 4º.- Que no vulnera el artículo 24 de la Constitución Española el que se siguiese a la vez el cauce administrativo y jurisdiccional, ni el que se suspendiese el nombramiento de D. Jon Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por las siguientes razones: 1º.- No se vulneró la libertad de cátedra, porque la Comisión de Reclamaciones no examinó el fondo de la decisión de la Comisión calificadora, sino solamente la regularidad del procedimiento; 2º.- No se vulneró el artículo 24 de la Constitución Española por el hecho de seguirse una doble vía, judicial y administrativa, porque en el seno del procedimiento de la Ley...

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