STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Junio de 1998

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Número de Recurso1185/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1.185/97 Ponente Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Fallo 1-6-98 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltma. Sr D Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda En Albacete, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 647 En el Recurso de Suplicación núm. 1.185/97, interpuesto por Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en autos n° 120/96, siendo recurrido D. Clemente . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha de 9 de Julio de 1.997 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Con estimación íntegra de lo en tal sentido pedido por D. Clemente , declaro el carácter indefinido de la relación laboral existente entre el citado trabajador y el Instituto Nacional de la Salud y condeno a tal Gestora a estar y pasar por ello. Asimismo, con parcial estimación de lo en tal sentido instado por el demandante, declaro que su antigüedad en la prestación de servicios de trabajo para el INSALUD se corresponde con la fecha de primero de julio de 1.991, por lo que le cabe el derecho a lucrar la cantidad atinente a trienios correspondiente a una tal reconocida antigüedad y con efectividad económica de enero de 1.994, es decir, a partir del año anterior a la instrumentación de la reclamación previa que antecedió a la litis judicial, por lo que condeno al INSALUD a estar a lo anterior y a satisfacer las retribuciones así reconocidas y atrasos declarados".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Clemente , demandante en esta causa, presta servicios para el INSALUD en régimen de contrato de trabajo, con categoría profesional de médico odontólogo, destino en el servicio de atención primaria del INSALUD y acreditando una retribución mensual de 224.864.- pesetas, excluida la prorrata de gratificaciones extraordinarias. La citada relación jurídico-laboral se trabó el primero de julio de 1.991 y mediante la rúbrica de contrato para la realización de obra o servicio determinado, acomodado a la disciplina de los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2° del Real Decreto 2104/84 , contrato ese documentado en la causa y cuyo íntegro contenido se declara aditado a este relato de hechos. La primera de las cláusulas del aludido pacto laboral identificaba el servicio objeto del mismo como el de "atención de las funciones propias de la categoría profesional..en ejecución del plan de salud bucodental establecido por Convenio suscrito entre el ministerio de sanidad y consumo y el Instituto Nacional de la Salud". Segundo.- Con anterioridad a la referida contratación, el Sr. Clemente había prestado servicios de trabajo para el INSALUD durante los periodos que se van a especificar y con arreglo a las modalidades relacionales que también se van a mencionar: entre el 14 y el 31 de diciembre de 1.987, a virtud de contrato eventual por acumulación de tareas y cuyo objeto se identificó como la puesta en funcionamiento del programa de salud buco-dental; desde el inmediato siguiente primero de enero de 1.988 y hasta el 30 de junio de ese mismo año y previa la rúbrica de contrato de interinidad por vacante también acomodada al Real Decreto 2.104/84 ; a partir del primero de julio de 1.988 y mediante el otorgamiento de contrato acogido a la política de fomento del empleo y amparado en el Real Decreto 1989/84 , contrato ese de inicial duración de seis meses y que fue objeto de otras tantas prórrogas por periodos idénticos y hasta el agotamiento de la máxima duración legal de esa modalidad relacional, esto es, hasta el 30 de junio de 1.991. Con carácter previo a la finalización de los aludidos compromisos de trabajo-bajo su égida el facultativo que demanda prestó siempre los mismos servicios de médico odontólogo- la dirección del INSALUD participó por escrito al Sr. Clemente la extinción de los mismos. Tercero.- El 16 de julio de 1.987 se suscribió entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Instituto Nacional de la Salud el Convenio que, en materia de promoción de la salud buco-dental, se encuentra aportado a la litis judicial y cuyo contenido, siempre por economía, se declara también traído a este tramo de la sentencia. No consta acreditado que el mentado acuerdo-su origen se encontraba en determinada aplicación presupuestaria establecida en la Ley 21/86, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.987 - tuviere prosecución o fuere objeto de prórrogas tras su conclusión en 31 de diciembre de 1.987. Cuarto.- El 30 de enero de 1.996 se residencia ante la Dirección Provincial del INSALUD el escrito de reclamación previa antecedente a la demanda judicial sobre derecho y cantidad rectora de esta litis".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada fue formulado Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión de las actoras vinculadas al INSALUD en virtud de contratación temporal, en solicitud de que se declarara que ostentaban la condición de trabajadores fijos se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L ., denuncia infracción de normas sustantivas, y de jurisprudencia, censura jurídica que merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones.

Por la parte recurrida, que viene prestando servicios para un organismo Público en virtud de sucesivas contrataciones temporales, se reclama fijeza, por entender la existencia de un fraude de ley. Como punto de partida se ha de señalar que la jurisprudencia recaída en unificación de doctrina-entre otras SS TS de 18-3-91, 31-5-91, 27-1-92 y 23-10-92 , ha mantenido que las irregularidades formales en que puedan incurrir las Administraciones Públicas en la contratación temporal, no transforman la relación laboral en indefinida, en aras a los principios de igualdad de oportunidades, de mérito y capacidad que han de respetarse en favor de todos los que deseen acceder a la función pública mediante el oportuno procedimiento de selección, principios que recoge el art. 103.3 de la C.E . También que no puede presumirse el fraude de la ley cuando las instituciones o entidades públicas utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes hasta su provisión por los mecanismos legales o reglamentarios previstos para ello, exigencia lógica para la debida atención de los servicios sin solución de continuidad contraria a la propia naturaleza de las mismas. Pero también se ha agregado, como complemento...

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