STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Marzo de 1998

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
Número de Recurso174/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 174/98 Ponente: Srª. Petra García Márquez.

Fallo: 10-3-98 Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran S. de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez.

En Albacete, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 309 En el Recurso de Suplicación nº 174/98, interpuesto por Dª Marí Luz , y por Dª Aurora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en Autos n° 281/97 , siendo recurridos el Ayuntamiento de Almagro y las anteriormente citadas. Ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, la Sentencia recurrida de fecha 19-6-97 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

PRIMERO

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Almagro debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por Dª Marí Luz frente al mismo, absolviéndole en la instancia salvo en cuanto a las obligaciones que puedan quedar pendientes respecto de la trabajadora en los términos establecidos por el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Que desestimando la pretensión deducida en la misma demanda con carácter principal y estimando la solicitada subsidiariamente, debo declarar como declaro improcedente el despido de la actora, condenando a Dª Aurora a optar en plazo de 5 días a contar desde la notificación de esta sentencia entre su readmisión o indemnizarle en la cantidad de 765.380 Pts y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido 21-2-1.997, hasta la de notificación de esta sentencia.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen:

"PRIMERO.- La actora fue contratada por el Ayuntamiento de Almagro el día 1-4-1.989, con la categoría profesional de Auxiliar de Hogar para prestar servicios de ayuda a domicilio dentro de la actividad de atención domiciliaria de dicho Ayuntamiento SEGUNDO.- Con fecha 29-1-1.997 el Ayuntamiento de Almagro y Dª Aurora suscribieron un contrato de servicios cuyo objeto estaba constituido por la prestación del servicio de ayuda a domicilio que dicha codemandada se comprometía a llevar a cabo, consistiendo tal servicio en la limpeza de las viviendas de las personas beneficiarlas que determinase el Ayuntamiento, el aseo personal de las mismas, en su caso, y en general las atenciones que necesitasen, debido a su especial estado, tales como acompañamiento fuera del domicilio, compra de alimentos y enseres, etc. (estipulación primera). Y según la estipulación quinta, la contratista se comprometía a asumir a todos los efectos legales el personal que tenía contratado el Ayuntamiento para la prestación del servicio, entre el que, se encontraba la actora, quien, con fecha 1-2-1.997, paso a desempeñar su función para Dª Aurora .

TERCERO

El mencionado contrato de servicios derivaba del concurso público convocado por el Ayuntamiento al efecto, en cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares se hacía constar que el precio/hora por trabajador durante 1.996 era de 828 pts (clausula 17ª). CUARTO.-Con fecha 21-2-1.997 la actora fue despedida por Dª Aurora mediante carta del siguiente tenor literal, confirmada por telegrama del mismo día:

"Por la presente se le comunica la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario, con efectos inmediatos desde la recepción de esta notificación. Las razones obedecen a la constatación de numerosos incumplimientos en el desempeño de su trabajo y que serian encuadrables en los epígrafes a),b),c), d) y e) del Articulo 54 de la vigente Ley del Estatuto de los Trabajadores . A saber: - Se comprueba de forma fehaciente que en numerosas ocasiones no acude a realizar el servicio a los beneficiarios (señaladamente los días 11 y 18 del presente mes de febrero); que llega y se marcha fuera del horario marcado; o que su actitud para con las personas a las que debe asistir conlleva una ausencia total de la más mínima educación y respeto exigibles en este tipo de trabajo. A partir de esta fecha tiene a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde. Ruegole firme el duplicado de la presente para constancia ". QUINTO.- El día 7-3- 1.997 la actora interpuso reclamación previa ante el Ayuntamiento de Almagro sobre la que no ha recaído resolución expresa. SEXTO.- Con fecha 21-3-1.997 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin avenencia, respecto de Dª Aurora . SÉPTIMO.- El salario percibido por la actora ascendía a 64.689 pts mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias, tomando como base de calculo la Jornada laboral de 116 horas mensuales correspondiente a la última nómina completa percibida por la trabajadora (enero de 1.997). OCTAVO.-...

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