STSJ La Rioja 721, 10 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
Número de Recurso737/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución721
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño, a Diez de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside y Don José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, la siguiente SENTENCIA NUM. (673)

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso administrativo substanciado ante esta Sala bajo el numero 737/1997 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de la compañía mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS LOGAR, SOCIEDAD ANONIMA, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Concepción Fernández Torija y con asistencia de Letrado, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Rioja, representado y defendido, a su vez, por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso cuya cuantía es de 1.370.991 pesetas.

I -

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 1997, se interpuso ante esta Sala y a nombre de la compañía mercantil INDUSTRIAS QUIMICAS LAGAR, SOCIEDAD ANONIMA, Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 29 de abril de 1997, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm.

1002/1996, interpuesta por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1.993.

SEGUNDO

Inicialmente admitido atrámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 1998, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: " .. dicte sentencia por la que se declare que el acuerdo de la Inspectora Jefe de 27 de agosto de 1996, por el que confirmaba la liquidación del Acta de fecha 12 de julio anterior y asimismo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 219 de abril de 1997, son nulos, o no ajustados a derechos, dejándolos sin efecto ni valor jurídico alguno, y anulando la sanción impuesta, con todas gas declaraciones que en derecho procedan."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia por la que se desestimase el presente recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 9 de diciembre de 1998 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente litis, lo ajustado o no Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 29 de abril de 1997, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 1002/1996, interpuesta por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1993, que tenia como antecedente inmediato el Acuerdo de la Inspectora Jefe de la Delegación de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 21 de agosto de 1996, el cual decidía sobre alegaciones presentadas al Acta núm. 60535021, modelo A02, levantada por la Inspección de los Tributos por disconformidad con la sanción impuesta en el precitado documento público administrativo

SEGUNDO

La defensa de la compañía mercantil actora esgrime como argumentos defensivos en su escrito de interposición de la demanda los siguientes: falta de validez del acto emanado del Inspector jefe en fecha 27 de agosto de 1996, por no reunir los requisitos exigibles ex Real Decreto 939/1986 , por el que se aprueba- el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), artículo 60 (Liquidaciones tributarias derivadas de las actas) en relación con el articulo 49 (Actas de inspección, aludiéndose también establecido al régimen establecido para las actuaciones de la inspección de los Tributos en la Ley General Tributaria (LGT), artículos 144 y 145 .

Vulneración de la LGT, artículo 77.4 letra d), sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad por infracciones tributarias, pues el actor defiende su actuación como ajustada a lo allí establecido (presentación de una declaración completa y veraz, etcétera) .

Demanda la aplicación extensiva de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, exigiendo la ponderación de la intencionalidad de la actuación del recurrente en relación con el tratamiento tributario dado a la operación de leasing, motivo de discrepancia esencial de los autos.

Finaliza su alegato con cita de jurisprudencia que entiende favorable a sus tesis (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997, 11 de enero de 1997 y 20 de diciembre de 1.994) .

TERCERO

Be contrario la Abogada del Estado argumenta como ajustada a Derecho la resolución recurrida.

En cuanto a la alegación hecha de falta de traslado del informe del actuario al actor en momento procedimental oportuno, la defensa del Estado entiende ésta no preceptiva según lo establecida tanto en LGT como en el RGIT, sino que debiendo éste constar en el expediente administrativo, queda allí recogido para poder solicitar su consulta ex artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen...

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