STSJ Cataluña , 23 de Diciembre de 1998

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
Número de Recurso2811/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2811/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. ODÓN FRANCISCO MARZAL MARTÍNEZ En Barcelona a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 9588/98 En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 17 de septiembre de 1.997 dictada en el procedimiento n° 29/1997 y siendo recurridora INSTITUT CATALA DE LA SALUT. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D: EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.01.97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal estatutario S.S., en laque el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los -;términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1.997 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Margarita contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante mediante convocatoria de 22.1.92 obtuvo por turno de traslado una plaza de Comadrona (Llevadora) en el CAP Alt Empordá de Figueres, de la que tomo posesión el 5.05.92.

SEGUNDO

Mediante resolución dictada en fecha 3.11.93 por el Gerente del ICS la demandante resultó designada Comadrona del Programa Sanitari d'Atenció a la Dona del Alt Empordá (PAD), Area de Gestió n° 4 de Girona.

TERCERO

Mediante resolución de 17.14.96 firmada por la Responsable de Enfermería del PAD se comunicó a la actora su traslado desde el CAP al Hospital de Figueres, al que está atribuida la gestión del PAD en l'Alt Empordá, extremo que al mismo tiempo ha implicado un ligero cambio de horario, que no ha sido precisado, razón por la que no resulta acreditado el perjuicio que ello puede suponer a la demandante.

CUARTO

La razón que ha implicado el traslado de la actora, al margen de la existencia previa del Programa mencionado y de la adscripción al mismo de la demandante, tiene una finalidad de Comadronas y los Ginecólogos, los cuales actúan en el Hospital de Figueres al que la demandante ha resultado trasladada, todo ello en fase de ejecución del citado Programa, extremos que han resultado corroborados mediante la prueba testifical practicada, que no resultan desvirtuados por el hecho de que el CAP de Figueres permanezca un Ginecólogo de servicio, sin que tampoco haya resultado constatada su vinculación al Programa.

QUINTO

Consta el agotamiento de la vía, administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se revocasen las resoluciones de 17 y 25 de octubre de 1996 de la responsable de Enfermería del Hospital de Figueres y del cap de la Subdivisión de Atención Primaria de Girona; Barcelonés Nord y Maresme, por las que se la adscribió puesto de trabajo de comadrona en el Hospital de Figueres, y séle comunicó su dependencia funcional de dicho centro y cambio de horario. Frente a ella se alza la demandante, desde la triple prespectiva que autoriza el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) Reposición de los autos al momento de dictar sentencia el Magistrado de instancia, por infracción de normas esenciales en la confección de la misma, que se traducen en incongruencia omisiva, al no haber resuelto todas las denuncias de nulidad dé actos administrativos expuestos en los hechos cuarto a sexto de la demanda, así cómo la cuestión prejudicial que se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Institut Catala de la Salut, así como por una interpretación errónea de la prueba testifical, totalmente contraria a como fue efectuada; b) Revisión del relato histórico, a fin de que se sustituye la redacción actual del ordinal cuarto por otra del tenor siguiente. "La razón que alega el Institut Catalá de la Salut para ordenar el traslado de la actora del CAP al Hospital de Figueres es la de una mayor coordinación, fluidez y optimización de los recursos humanos adscritos al PAD, con el fin de beneficiar a sus usuarios". En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 32, 33 y 74 de autos, que incorporan informes de la subdivisión de Atención Primaria reseñada y documento que contiene comunicación...

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