STSJ Cataluña , 21 de Julio de 1998
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
Número de Recurso | 1985/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 1985/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTINEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 21. de julio de 1998 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
Citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 5211/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por Patricia Y OTROS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 31 de julio de 1997 dictada en el procedimiento n° 527/1996 y siendo recurrido/a MUTUA MONTAÑESA, NESTLE ESPAÑA SA y Jesús Ángel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 2 de septiembre de 1996 tuvo entrada en el citada Juzgado de lo Social demanda sobre Antiguo-varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecha que estimó precedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997 que contenía el siguiente Fallo "Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de don Jesús Ángel , debo desestimar la demanda presentada por Patricia , Lina , Juan Pedro , absolviendo a Nestlé España S.A. y a Mutua Montañesa de las peticiones formuladas en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probadas, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Luis Andrés , prestaba servicial para la empresa NESTLE ESPAÑA S.A. desde el primero de diciembre de 1.969, con la categoría profesional de especialista, nivel retributivo VII, estando en su lugar dé trabaja en la cámara frío. Su salario era de 313.170 ptas mes en cómputo anual.
La empresa NESTLE ESPAÑA S.A tiene concertada el seguro del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Montañesa llevando esta a término los servicios de prevención de enfermedades, conjuntamente con un medico de empresa y un ATS que informan de los resultados y hacen las prescripciones adecuadas para cada caso.
En fecha 1-12-95 de efectuar al trabajador por la Mutua una radiografía, informando el radiólogo: "Campos pulmonares sin imágenes de lesiones parenquimatosas activas. Hilios y trama pulmonar normales. Vértices y senos costodiafragmáticos libres. Silueta cardiovascular normal" (F.38).
Aproximadamente una semana después de efectuar la radiografía, el doctor D. Jesús Ángel , módico de empresa, comunicó al trabajador -atendidos el informe radiográfico recibido, el reconocimiento efectuado por él y las manifestaciones del propio Sr. Juan Pedro - que se encontraba bien (testifical, confesión).
Con fecha 13.12.95 el trabajador sufrió un accidente de trabajo consistente en un traumatismo que le reprodujo una hernia inguinal, ya tratada y hasta ese momento estabilizada (No contradictorio). Consecuencia de los análisis preoperatorios se detectó el 7.2.96 nódulos pulmonares y hepáticos carcinoma estadio IV) (F.33).
El día 5.4.96 el Sr. Juan Pedro falleció como consecuencia del cáncer.
En la radiografía efectuada el 1.12.95 no se aprecia una imagen nodular de bordes definidos (F.141).
En el supuesto de que hubiesen investigado la imagen radiográfica, el diagnóstico del carcinoma no se hubiera obtenido hasta primera de enero de 1.996 (F.27, F. 232) El mismo no habría permitido más que una breve demora en su final (pericial actora F.26 vuelto, pericial demandada F.27).
Dña. Patricia es la viuda del trabajador fallecido, siendo hijos del mismo Lina y Juan Pedro (No controvertido).".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación, la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnaran, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que desestimo la demanda de indemnización de daños y perjuicios se formula por los accionantes el presente recurso de suplicación por los...
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