STSJ Cataluña , 30 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 1998

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 262-95 SENTENCIA n° 449 Ilmos. Señores Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Dª María Fernanda Navarro de Zuloaga En la ciudad de Barcelona a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 262-95 interpuesto por el letrado don Francisco Duque López en defensa y representación de Tarraco empresa constructora SA contra la D. G. de Relacions Laborals del Departament de Treball defendida por letrado de la Generalitat Ha sido Ponente la Iltma. Sra, Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el letrado de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 14 de noviembre de 1994 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la DG, de Relacions Laborals de 24 noviembre de 1993 confirmatoria del acta de infracción 1935-92.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a la pretensión objeto de recurso.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos, y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por fa que se declarase su desestimación.

CUARTO

Habiéndose declarados conclusos los autos, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril de 1997 QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 29 de junio de 1992 fue levantada a la actora, dedicada a la actividad de construcción, acta de infracción bajo el numero 1935-92 en que se reputan infracciones consistentes en incumplimiento prescripciones legales, reglamentarias o convencionales que creen riesgo grave salud o integridad de los trabajadores, art- 10.9 y 10.7 ley 8-88 , apreciándose en grado medio, las primera a tercera, en atención a las condiciones formas o modalidades en que se habian apreciado en la ejecución de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo, así como a las medidas o elementos de protección colectiva o individual no adoptadas por el empresario y máximo las infracciones cuarta a sexta, en atención al fraude del sujeto infractor, conforme arts. 36 y 37 ley 8-88 , proponiéndose cien mil una pesetas por cada una de las relacionadas una a tercera y trescientas mil pesetas por cada una de las comprendidas entre cuarta y sexta lo que totaliza un millón doscientas mil tres pesetas.

Se especifica que con motivo de fa visita efectuada el 23 de marzo de 1992 a las 10,30 horas a la obra sita en bisbe Panyelles-Sta Digna en Vilafranca del Penedes se constataron los siguientes hechos: 1)

Riesgo de caída de altura desde la primera a quinta planta de la obra al existir abertura perimetrales en todo el cotorno sin protección alguna. Las protecciones dispuestas en zona colindante a Sta Digna carecen de resistencia necesaria al consistir en redondo de hierro o barilla, mientras en la primera planta se había dispuesto una cuerta. 2) Riesgo de caida en el acceso a zona de trabajo, cuarta y quinta planta, al realizarse por escalera de mano metálica desprovista de zapatas antideslizantes y carecer de sujeción su parte superior. 3 Riesgo de caída desde la escalera de obra de acceso a la tercera plantar única vía de paso, al carecer de barandillas laterales de protección en sus zonas abiertas. 4) Los servicios de higiene son deficientes al carecer de agua caliente, con puerta abierta y ausencia de compartimentación 5) La obra carece de local comedor, realizándose al aire libre en bancos de madera. Carece de calienta comidas y otros elementos previstos en el estudio de Seguridad. 6) La obra cuyo presupuesto asciende a más de quinientos setenta y cuatro millones inicio sus trabajos en setiembre de 1991 sin que por la empresa se elaborara plan de seguridad, al carecer de desarrollo el Estudio de seguridad presentado el 31 de octubre de 1991. En aquel estudio de seguridad se preve 2.656.855 pys como dotaciones y local de comedor que no han sido empleadas a los fines indicados. Preve también 20 m3 cúbicos de madera de pino para la construcción de barandillas de protección en perimetros de plantas y escaleras con un total de seiscientas mil pesetas asi como 460 unidades soportes de barandilla tipo sargento en anclaje autoblocante a forjados y losas, con un total de 1.886.000 pts que no han sido empleados.

Tales hechos suponen incumplimiento a 1) art. 187 ordenanza laboral de la construcción de 1970 en relación art. 21.1 y 2 Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971 - 2) Art. 19.6.b) Ordenanza general seguridad e higiene . 3) Art. 335 de la Ordenanza de la Construcción en relación 41.1 y 2 de la de Seguridad e higiene . 4 Art. 338 Ordenanza de la Construcción en relación 47 de la de Seguridad e Higiene .

5 Art. 4, en relación 1 y DT RD 555-86 , por el que se implanta la obligatoriedad de inclusión de un estudio de seguridad e higiene.

En la fecha de la visita los trabajos eran realizados por operarios de Construcciones Segura e Hijos SA con quien habia contratado en 15 de julio de 1991 la titular del acta. Se aprecia la responsabilidad de la titular del acta en calidad de empresa principal, art. 40 ley 8-88 Aduce inexistencia de las infracciones imputadas así como que no era la contratista principal sino la constructora de la "estructura reticular del edificio" ascenderte a 178.380.877 pts sin que en la fecha de la visita se hallaran trabajadores a su servicio en la obra por lo que no habla riesgo de caídas. Rechaza la gravedad de la falta de agua caliente dada la epoca del año en que se...

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