STSJ Cataluña , 14 de Abril de 1998

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Número de Recurso5485/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5485/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA.Dª. ANGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR.D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO En Barcelona a catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 2783/98 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente al auto del Juzgado de lo Social nº

23 de Barcelona de fecha 19.2.97 dictada en el procedimiento nº 611/1994 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MARTIN AMAT, S.A., PEGASO LEASING S.A., Jose Francisco , Matías , Germán y Cesar . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de ejecución 611/94 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 23 de Barcelona, siendo parte ejecutante Don Luis Francisco , Jose Francisco y otros, y ejecutada la entidad "MARTÍN AMAT S.A.", se presentó, en fecha 26-julio-1996, por la entidad "PEGASO LEASING, S.A.", demanda incidental de tercería de dominio, alegando la propiedad del vehículo embargado (marca Pegaso, matricula R-....-RZ) en la ejecución referida, con fundamento en el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la tercerista y la ejecutada, y solicitando el levantamiento del embargo.

SEGUNDO

Por el Juzgado de instancia, previa la celebración de la comparecencia en el incidente el día 20.11.96, con la correspondiente formulación de alegaciones y práctica de pruebas (folio 26, pieza separada), se dictó auto, fechado el 61993 (folios 28 y 29), en el que se estimaba la demanda incidental.

TERCERO

El referido auto fue impugnado en reforma y posteriormente ante la denegación de la misma por auto de fecha 19.2.97 , se ha recurrido en suplicación por el cauce del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interpuesto por los ejecutantes en su condición de demandados incidentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Mediante demanda incidental de tercería de dominio, la tercerista alegando la propiedad del vehículo embargado en la ejecución seguida ante el Juzgado de instancia, con fundamento en el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la tercerista y la ejecutada, solicita el levantamiento del embargó .

Por el Juzgado de instancia, previa la celebración de la comparecencia en el incidente con la correspondiente formulación de alegaciones y práctica de pruebas, se dictó auto, fechado el 19.12.96 , en el que se estimaba la demanda incidental, acordándose el levantamiento del embargo discutido, y habiendo sido dicho auto impugnado directamente en suplicación por los ejecutantes.

Este auto de fecha 19.2.97 . es la resolución objeto del presente recurso de suplicación, alegando infringidos por inaplicación los artículos 1282 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial acerca del deslinde de los contratos e arrendamiento financiero y los e compraventa con pago aplazado del precio, sosteniendo que en el contrato en que fundamenta su pretensión la tercerista, aun denominado de leasing o arrendamiento financiero se pactó, en realidad, una compraventa de bienes muebles a plazos, por lo que el bien embargado sería titularidad de la empresa ejecutada y no de la entidad tercerista..

SEGUNDO

La Sala, en otras ocasiones y en temas semejantes al presente, ha señalado que es dable definir el arrendamiento financiero o leasing como aquella operación mercantil "en virtud de la cual el arrendador, cumplimentando lo pactado por el arrendatario, adquiere en nombre propio, o los suministra en tal concepto, ciertos bienes que serán arrendados, por un precio total convenido, distribuido en cuotas durante un periodo de tiempo prefijado, y determinante de que expirado el plazo convenido el arrendatario podrá ejercitar la acción de compra, por el precio residual pactado o bien devolver el bien al arrendador o arendarlo de nuevo"(STS/Civil 30-IV-1991)

Es reiterada la jurisprudencia (SSTS/Civil 10-IV-1981, 18-XI-1983, 26-VI-1990 y 28-V-1990) en la que se sanciona la falta de identidad entre la compraventa de bienes muebles a plazos, regulada por la Ley 17-VII-1965 , y el contrato de arrendamiento o leasing financieros ya se considere a éste como un negocio mixto en que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ya como supuesto de conexión de contratos complejo y atípico, regido por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme, caracterización acorde con la que de esta figura contractual se contiene en el Real Decreto-Ley de ordenación financiera de 25-II-1977, cuyo artículo 19 califica como operaciones de arrendamiento financiero" aquellas que cualquiera que sea su denominación, consisten en el arrendamiento de bienes de equipo capital productivo y vehículo adquiridos exclusivamente para dicha finalidad por Empresas constituidas en la forma prevista en el artículo 22 y según las especificaciones señaladas por el futuro usuario. Las mencionadas operaciones deberán incluir una opción de compra a favor del...

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