STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso733/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 733/94 Partes: Miguel Ángel C/ Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya SENTENCIA N°266 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT D. ANTONIO MOYA GARRIDO En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

733/94, interpuesto por Miguel Ángel , representado por el Procurador Narciso Ranera Cahis y defendido por él mismo como Letrado, contra Departament de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat, habiendo comparecido como parte codemandada Ayuntamiento de Rosas, representado y defendido por el Letrado Francisco-Luis Muñoz Cameo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Ranera Cahis, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en resolución de 17.2.94 por la que se desestiman los recursos ordinarios interpuesto por Dª. Lorenza y otros contra los acuerdos de la Comissió d´Urbanisme de Girona de 7.7.93, aprobando definitivamente el Plan General de Roses y de 27.7.93 por la que se da conformidad al texto refundido, confirmándolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por las partes, por medio de otrosí de sus escritos de demanda y contestación, interesaron el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, habiendo lugar a ello por auto de fecha 13 de mayo de 1996 , practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de marzo de 1998, a la hora prevista.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 17 de febrero de 1994, que desestimó los recursos ordinarios interpuestos contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 7 de julio de 1993, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Roses, solicitando en el suplico de su demanda su anulación, en el sentido de que se excluya del sistema general C3, Plan especial de Ciudadela la finca número NUM000 de la AVENIDA000 y las fincas vecinas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , calificándolas de Zona Urbana Consolidada NUM005 , quedando sometidas a la "Línea de protección de la Ciudadela"

Con carácter subsidiario se solicita que se ordene que la Clave C3 afecte por igual a todas las fincas situadas dentro de la "Linea de Protección de la Ciudadela", que se amplíe por el lado Este hasta la calle Lluís Companys y que la propia Ciudadela sea declarada Parque Arqueológico Urbano Sistema General Espacios Libres C3; pretensión a la que se opone el Letrado de la Generalidad, que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO

Procede prima facie, conocer de las alegaciones de inadmisibilidad observadas por la Letrada de la Generalidad, en apelación al artículo 82.e) de la Ley de la jurisdicción contencioso - administrativa, por no haber acompañado el escrito de comunicación previa exigido por el artículo 110.3 de la Ley de procedimiento administrativo común .

El Tribunal Constitucional estima, en constante doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , integra el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelva en Derecho el fondo de las pretensiones, lo que constituye el contenido normal y propio de aquel derecho; resolución que podrá ser de inadmisión cuando se den los presupuestos que en la Ley procesal determinan la aplicación de una causa de inadmisiblidad, debiendo interpretarse, en todo caso, por el órgano jurisdiccional, de modo restrictivo y de forma motivada y razonable, para no erosionar indebidamente el derecho a la dación jurisdiccional en su proyección formalizada del derecho de los ciudadanos a que el Juez enjuicie los actos administrativos que le afectan, conforme el mandato constitucional establecido en el articulo 106 de la prima lex , (sentencia 37/1995,...

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