STSJ Cataluña , 13 de Febrero de 1998

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso6100/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Núm. Rollo: R-6100/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL.

Núm. Rollo 6100/97 A U. Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ Iltmo. Sr. D. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 1219/98 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de LLEIDA de fecha 31 de Enero de 1997, dictada en el Procedimiento núm. 368/96 , promovido por Pedro Miguel contra LOGISTIC I TRANSPORTS TOLO, S.L. y siendo recurrida la parte demandada. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Mayo de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre CANTIDADES EN GENERAL suscrita por Pedro Miguel contra LOGISTIC I TRANSPORTS TOLO S.L., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por Pedro Miguel en reclamación de cantidad contra la empresa Logistic i Transport Tolo, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor 398844.- Ptas por los conceptos reclamados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Pedro Miguel , presta sus servicios por cuenta de la empresa Logistic i Transport Tolo, S.L., domiciliada en Lleida, con antigüedad de 6-4-72, categoría profesional de conductor y salario de 207238.- Ptas mensuales brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa se dedica al transporte de mercancías, teniendo asignada el actor la línea Lleida-Ocaña y Ocaña-Lleida.

TERCERO

Esta ruta empezaba a las 19 horas y finalizaba a las 11 horas del día siguiente y se hacía con dos conductores, el actor y otro.

CUARTO

En un principio iban los dos conductores todo el trayecto, pero después se acordó con la empresa que uno se quedara a mitad del camino (en Arcos de Jalón) en un hotel descansando y fuera recogido a la vuelta del trayecto por el otro conductor.

Durante esas horas de descanso no se realizaba ningún trabajo ni era requerido por la empresa.

La empresa abonaba los gastos de hotel.

QUINTO

El actor condujo el vehiculo desde aproximadamente la mitad del recorrido los días 1, 3, 7, 9, 13, 15, 17, 21, 23, 27, 29 y 31 de Marzo-95; 4, 6, 10, 12, 18, 20, 24, 26 y 28 de Abril; 3, 5, 9, 11, 29 y 31 de Mayo; 2, 6, 8, 12, 14, 16, 20, 26, 28 y 30 de Junio; 4, 6, 10, 12, 14, 18, 20, 21, 26 y 28 de Julio; 1 y 3 de Agosto; 4, 6, 13, 15, 19, 21, 25, 27 y 29 de Septiembre; 3, 5, 9, 11, 16, 18, 20, 24, 26 y 30 de Octubre; 2, 6, 8, 10, 14, 16, 20, 22, 24, 28 y 30 de Noviembre; 4, 7, 12, 14, 19 y 21 de Diciembre; 17, ,19, 23, 25, 29 y 31 de Enero-96; 2, 6, 8, 12, 14, 16, 20, 22, 26 y 28 de Febrero.

SEXTO

El 29 de Marzo de 1996 presentó papeleta de conciliación, en reclamación de cantidades por horas de presencia y diferencias en el plus de nocturnidad, celebrándose el acto el 15 de Abril, con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO

La empresa ha satisfecho al trabajador, en concepto de trabajo nocturno, las siguientes cantidades:

Enero-95 17634 Ptas.

Febrero, 17806 Ptas.

Marzo, 21608 Ptas.

Abril, 21608 Ptas.

Mayo, 21608 Ptas.

Junio, 21608 Ptas.

Julio, 21608 Ptas.

Agosto, 21608 Ptas.

Septiembre, 21608 Ptas.

Octubre, 21608 Ptas.

Noviembre, 9341 Ptas.

Diciembre, 8220 Ptas.

Enero-96, 8220 Ptas.

Febrero, 7846 Ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere la recurrente representante del actor su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con petición de adición de un nuevo ordinal octavo con el contenido que para el mismo propugna y en base a las pruebas que aduce, sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la doctrina de la Sala contenida entre otras múltiples coincidentes sentencias de 19 de Octubre de 1993, 3 de Mayo de 1995 y 19 de Septiembre de 1997 , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos constatados como acreditados por el juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en el juicio el anterior articulo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea, la adición fáctica pretendida no puede jurídicamente tener favorable acogida pues con abstracción de que conforme al redactado propuesto el contenido del nuevo ordinal no integra un hecho o circunstancia fáctica sino una auténtica argumentación propia de fundamentación jurídica y de que además su constatación como acreditado deviene intranscendente en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida, es lo cierto que en pro de la misma no se aduce ni invoca sino el contenido del capitulo II del...

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