STSJ Cataluña , 5 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

Sala de lo Contencioso Sección Segunda Recurso 1532-95 SENTENCIA n° 108 Ilmos. Señores Magistrados:

Dª Celsa Pico Lorenzo D. José Manuel Bandres Sánchez Cruzat Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga Don Antonio Moya Garrido En la ciudad de Barcelona a cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA) constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1532-95, interpuesto por el letrado don Oscar Baró López en defensa y representación de l'Ajuntament de Cabo contra l'Ajuntament d'Organyá defendido por el letrado Don Sebastiá Sala i Bonastre. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA..

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el letrado de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 9 de mayo de 1995. la Corporación municipal de la Vila d'Organyá acordando denegar a l'Ajuntament de Cabo la licencia municipal de obras solicitada.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a la pretensión objeto de recurso.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase su desestimación.

CUARTO

Habiéndose declarados conclusos los autos, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de enero de 1998.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la Corporación municipal de Cabo el acuerdo de 9 de mayo de 1995 tomado por la Corporación municipal de la Vila d'Organyá acordando denegar provisionalmente aquella licencia municipal de obras solicitada el 24 de marzo anterior en el proyecto de captación de agua para suministro al Pujal consistente en hacer pasar el tubo de conducción por la cuneta desde la Font Bordonera, en el Coll de Nargó reiterado el 20 de junio siguiente. Refleja el expediente que los motivos de aquella denegación lo sustento la Corporación en que había presentado un recurso de reposición ante la Confederación Hidrográfica del Ebro contra el acuerdo de aquel organismo de 7 de setiembre de 1993, que, al ser desestimado el 4 de febrero siguiente, dio lugar al recurso contencioso-administrativo 637-94 sustanciado ante el T.S.J. de Aragón. Adiciona que seria contradictorio que el Pleno de la Corporación accediese a la ejecución de unas obras cuando, aquel, se opone a la decisión de la concesión administrativa que autoriza la captación del agua que motiva las citadas obras hasta que no finalicen los recursos en tramite.

Tal actuación administrativa es impugnada aduciendo nulidad en su actuación, art. 62.1.e) ley 30-92 al tratarse la licencia urbanística de una potestad reglada. Se invoca también desviación de poder en la actuación y fundamentación de la resolución municipal del Ayuntamiento de Organya. Finalmente, se interesa responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los vecinos así como la condena en costas por temeridad y mala fe. La defensa de la administración demandada mantiene que mediante la denegación de las licencias urbanisticas pueden las administraciones proteger sus bienes demaniales o el dominio publico así como imputando ausencia de buena fe al municipio actor.

SEGUNDO

Aunque nada dicen al respecto las defensas jurídicas de ambas administraciones, demandante y demandada, conviene recordar que con arreglo al art. 21,1, II de la Ley de Bases de Régimen Local 7-85, de 2 de abril art. 24 e) del R.D.L. 781-86, de 18 de abril ; art. 51.1.n) Ley 8-87 del REgimen municipal de Cataluña ; art. 41.9 del Reglamento orgánico de funcionamiento de las corporaciones locales , R.D. 2568-86, de 28 de noviembre la competencia para otorgar las licencias corresponde al Alcaide cuando así lo dispongan las Ordenanzas. Competencia que puede ser delegable (art. 21.3 Ley de BAses)

no considerándose viciado de nulidad por el hecho de ser otorgada una licencia por la Comisión de Gobierno (sentencia del Tribunal supremo de 17 de octubre de 1989) 6 el pleno (sentencia de 20 de enero de 1989) si el Alcalde se integra en la voluntad colectiva con su voto favorable. Análogo lo vertido en la sentencia de 30 de mayo de 1997 . Se desconoce el marco de las Ordenanzas de Organya mas aqui lo acontecido es que la denegación, fue acordada por el pleno. Sin embargo dado que el Alcalde forma parte tanto de la Comisión de gobierno (art. 23 Ley 7-85 , art: 52 ley municipal de Cataluña) como del pleno (art.

50 ley municipal de Cataluña) cabe entender corrección competencial en el órgano que dicto el acto objeto de impugnación Cuestión distinta es si el acto resulta ajustado o no a derecho.

TERCERO

El acto de concesión de la licencia de obras constituye una competencia de las corporaciones locales (art. 9 del REglamento de SErvicios de las Corporaciones locales de 17 de junio de 1955 , art. 89 del Reglamento de Obras, Actividades y servicios de los entes locales aprobado por Decreto 179-95, de 13 de junio de la Generalidad de Catalunya, no vigente al tiempo de los hechos mas si actualmente) de naturaleza absolutamente reglada, según reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras sentencias del Tribunal Supremo las de 23 de junio de 1987, 22 setiembre de 1992, 14 abril y 3 diciembre de 1993, 8 noviembre, 5 y 27 diciembre de 1994, 26 diciembre de 1995, 29 y 30 de abril de 1997 etc .)- No olvidemos que "opera como un instrumento destinado a asegurar la eficacia del planeamiento" (sentencia del 26 de diciembre de 1990) por lo que necesariamente "debe" otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable (art. 178.2. Ley del Suelo R.D. 1346-76 , art. 242.1 R.D.L. 1-92 , 247 D- L. 1.90, art. 1.2. R.D. 2187-78). Mediante tal acto se controla si la actuación proyectada por el solicitante de la misma se ajusta o no al planeamiento por lo que es preciso realizar tal petición en la forma reglamentariamente establecida a fin de que aquel control pueda realmente llevarse a efecto. Procede, pues, su concesión caso de no contrariarlo y su denegación en el supuesto en que lo contraviniere. Dado que la instalación subterránea de una canalización implica movimiento de tierras ninguna duda se plantea acerca de la exigencia de la licencia urbanística.

CUARTO

Constituye exigencia de nuestro ordenamiento, art. 9.1.1. del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , que debe acompañarse proyecto técnico a la solicitud de licencia que se presente ante el Ayuntamiento a fin de realizar adecuadamente el control previo de la legalidad urbanística.

No define aquel Reglamento lo que deba entenderse por proyecto técnico mas no existe duda de que bajo tal concepto podemos ubicar el conjunto de documentos que definan las actuaciones a realizar con el suficiente contenido y detalle para permitir a la administración conocer el objeto de las mismas valorando si se ajusta o no a la normativa urbanística aplicable. Su preceptividad es tal que solo puede prescindirse de aquel en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1993 "cuando la sencillez de la obra desde el punto de vista urbanístico y su inocuidad en el terreno de la seguridad hagan superfluo el estudio de un técnico en la materia" (en términos análogos la sentencia del Tribunal supremo de 9 de mayo de 1990) por lo que tampoco puede ser suplida ni por la presentación de la Memoria ni por las autorizaciones de otros organismos oficiales (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1992) ni por el proyecto básico (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1994). Ninguna duda existe acerca de que aqui se cumpliera tal exigencia mediante el proyecto técnico redactado por el Ingeniero Sr. Comes. Por ello las únicas argumentaciones válidas en derecho para denegar la licencia han de residenciarse en el plano urbanístico mas no en otro ámbito como el del aprovechamiento de aguas.

QUINTO

Recordaremos que la doctrina jurisprudencial afirma reiteradamente que las licencias urbanísticas se conceden sin perjuicio de tercero, es decir que el control de la legalidad afecta solo a la urbanística, no a la legalidad en general (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1990 y 26 de marzo de 1996) por lo que no cabe consideraciones ajenas al estricto ámbito urbanístico (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997) O en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 no corresponde a la administración controlar a través de la licencia la titularidad dominical del terreno sobre el que se pretende construir salvo en los supuestos que afecta al dominio publico. Mas como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 "la defensa del dominio publico solo puede tener lugar cuando tal defensa es indudable". Significa, pues, que la incontrovertibilidad de los bienes como dominio publico ha de ser no solo notoria sino también patente (S. T.S. 30 de abril de 1997).

No ha de olvidarse que el art. 12 del Reglamento de Servicios de las corporaciones locales de 17 de junio de 1955 estatuye claramente que las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de...

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