STSJ Murcia , 8 de Octubre de 1998

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
Número de Recurso10/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

jc/- Autos número 10/98 Asunto: impugnación de Convenio Colectivo.

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOAQUIN SAMPER JUAN ILTMO. SR. D. JUAN MARTINEZ MOYA En la ciudad de Murcia a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Murcia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimas Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIANUMERO 1.115

PRIMERO

En fecha 7 de Julio de 1.998 tuvo entrada en la Secretaria de esta sala de lo social demanda promovida por D. Donato , en representación de "EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (FEDETT), contra la Central Sindical de COMISIONES OBRERAS, la Central Sindical UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la FEDERACION DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, habiéndose señalado el acto de juicio para el día 18 de Septiembre de 1.998, en que se celebró con cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MARTINEZ MOYA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Se declaran como probados los siguientes

HECHOS
Primero

La Asociación de Empresas de Trabajo Temporal presentó demanda sobre impugnación del Convenio colectivo de Trabajo para las Industrias del Sector de la Construcción y obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 4-6-98) pretendiendo que se declarara contrario a derecha el punto 3 del articulo 28 del citado Convenio por conculcar la legalidad y resultar lesivo a sus intereses, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicaran las condiciones pactadas en las tablas salariales del presente Convenio".

Segundo

En fecha 3-3-97 se publicó el II Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo

Temporal en cuyo articulo 30 se regula la retribución del personal en misión.

Tercero

has empresas de trabajo temporal están obligadas al pago de retribuciones salariales de los trabajadores en misión en las empresas usuarias del sector de la construcción, con las que concierten contratos de puesta a disposición en la región de Murcia. Las empresas del sector de la construcción, incluidas en el ámbito del convenio provincial impugnado, no asumen ni garantizan el pago de las retribuciones de los trabajadores de empresas de trabajo temporal cuando hagan uso de contratos de puesta a disposición.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las, prescripciones legales, excepto en lo referente a plazos, que no han podido tenerse en cuenta debido al número de expedientes en tramitación en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- 1. La Asociación de Empresas de Trabajo Temporal (FEDETT) interpuso demanda sobre impugnación del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias del Sector de la Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia (BORM 4-6-98) pretendiendo que se declarara contrario a derecho el punto 3 del articulo 28 del citado Convenio por conculcar la legalidad y resultar lesivo a sus intereses, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicaran las condiciones pactadas en las tablas salariales del presente Convenio".

  1. Los codemandados comparecientes (sindicato Comisiones obreras y Federación Empresarial de la Construcción) se han opuesto a la demanda. Se rho alegado falta de legitimación activa, ausencia de lesividad, inexistencia de concurrencia prohibida de convenios y aplicación supletoria, en todo caso, del Convenio General del Sector de la Construcción. El Ministerio Fiscal ha informado en la línea de la tesis de la asociación demandante.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- 1. La alegación efectuada por la codemandada Federación Empresarial de la Construcción de que los efectos del pronunciamiento judicial, caso de declararse la nulidad del precepto convencional impugnado, podrían relativizarse desde el momento en que entrarla como Derecho supletorio precepto de análoga redacción contenido en el Convenio General del sector de la Construcción, llena de lógica jurídica, no puede llevar a esta Sala a estimar su incompetencia objetiva por razón de la materia, por varias razones.

  2. El proceso de impugnación de un Convenio Colectivo no tiene por objeto determinar cual es la normativa convencional que actúe como derecho supletorio de la de referencia, sino pronunciarse sobre la nulidad total o parcial del Convenio Colectivo por ilegalidad a por lesión de terceros (así sentencia Tribunal Supremo -Social- de 30 de septiembre de 1993). En el presente caso, ello se traduce en la impugnación de un precepto insertado en un convenio colectivo de ámbito provincial. Y no es sede ni momento para suscitar cuestiones acerca de la concurrencia (conflictiva o no) de la norma en cuestión por la materia que regula con relación a lo establecido en el Convenio de ámbito superior. No es trasladable la reiterada doctrina (por todas, sentencia TS -Soc- de 20-1-97 RJ 1997,27) acerca de la quiebra del principio dispositivo a la hora de determinar el objeto del litigio cuando se produce una reducción artificial de la extensión de un conflicto, puesto que aparte de no suscitarse problemas de legitimación activa desde la perspectiva de la representatividad, lo ya dicho acerca de lo que debe ser objeto de la impugnación de un convenio colectivo queda subrayado cuando el articulo 3.4 del Convenio Colectivo Provincial de la Construcción (publicado el 4-6-98) se remite con carácter supletorio a lo dispuesto en el Convenio General del Sector de la Construcción (BOE de 5-12-97), el cual tiene la condición de Pacto Extraestatutario, y precisamente, el Convenio General del sector para 1998 vigente está publicado en la misma fecha, aunque en el BOE, y sin perjuicio de que, efectivamente, ambos contienen precepto idéntico (art. 29.3 "Las empresas afectadas por este Convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición aplicaran las condiciones pactadas en las tablas salariales del Convenio provincial o autonómico correspondiente") es evidente que la eventual declaración de nulidad de alguno de estos preceptos, no dejaría automáticamente fuera de aplicación la norma convencional de ámbito regional impugnada, lo que justifica la competencia objetiva de esta Sala conforme al articulo 7.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

    FUNDAMENTO TERCERO - 1. La representación del sindicato Comisiones...

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