STSJ Murcia , 26 de Marzo de 1998

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso713/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 713/96 SENTENCIA nº. 178/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs. D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA nº. 178/98 En Murcia a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 713/96, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: acta de disconformidad levantada por la Inspección de Tributos correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1987.

Parte demandante:

D. Salvador , representado y dirigido por la Abogada Dª. Inmaculada Mengual Bernal.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 26 de enero de 1996 que estimó en parte la reclamación económico administrativa 30/4412/94 rebajando la sanción impuesta del 100/100 de la cuota al 50/100 de la misma en aplicación de la Ley 25/95 de modificación parcial de la Ley General tributaria . Dicha reclamación había sido interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe, que había estimado en parte el recurso de reposición formulado frente a liquidación correspondiente al IRPF del año 1987 aprobada por el mismo (al derivarse de un acta de disconformidad), rebajando su importe a 958.458 ptas. (incluida cuota, intereses de demora y sanción) como consecuencia de eliminar un incremento de patrimonio superior al declarado (por la venta de una farmacia) apreciado con anterioridad.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, igualmente nula de pleno derecho la liquidación practicada por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de conformidad con los motivos y alegaciones expuestas; todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3- 4-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO,- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-3-98.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa por dilucidar en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es o no conforme a Derecho en cuanto estima en parte la reclamación económico administrativa promovida por la actora frente a la liquidación aprobada por el Inspector Jefe de la A.E.A.T. de la Delegación de Murcia correspondiente al IRPF del ejercicio de 1987 por importe de 958.458 ptas. (que tiene su origen en acta de disconformidad levantada por dicha Inspección), confirmando dicha liquidación salvo en lo referente a la sanción impuesta que se rebaja del 100/100 al 50/100 de la cuota, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/95, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas fueron resueltas en la sentencia 106/98, de 4 de marzo al resolver el recurso formulado por la esposa del actor 714/96.

Procede examinar en primer lugar si la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 128.5, en relación con el 111.3 de la Ley General Tributaria por la STC 195/1994 de 28 de junio , en la redacción conferida por la Ley 31/91, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , determina la nulidad de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por la Inspección (requerimientos hechos a entidades financieras, y en concreto a la entidad financiera CEREIJO Y CÍA S.A.) para obtener información acerca de las inversiones realizadas por el actor y por tanto de la liquidación impugnada.

La referida STC señala en síntesis que las facultades de comprobación e investigación atribuida a la Dependencia de Recaudación reguladas en el art. 128.5 en relación con el 111.3 LGT -en su redacción dada por la Ley 31/1991 de 30 de diciembre (Presupuestos Generales del Estado para 1992) - no tienen relación directa con los contenidos propios de las leyes presupuestarias, ni son complemento indispensable de las mismas, para concluir afirmando, después de centrar los preceptos objeto del proceso, en el último inciso del art. 111.3 y en el primer apartado del art. 128.5 LGT (en cuanto atribuyen a los órganos de recaudación la facultad de investigación prevista en el referido inciso del art. 111.3 LGT) que tales preceptos desbordan la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulneran el art. 134.2 CE . El art. 128.5 primer apartado de la LGT señalaba que los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda para asegurar o efectuar su cobro, ostentando cuantas facultades reconocen a la Administración los artículos 110 a 112 de esta Ley. Y el art. 111.3 último inciso señalaba que la investigación podía comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras ordenes de pago.

De lo expuesto se desprende que la declaración de inconstitucionalidad no afecta al resto del art. 111.3 LGT , ni por tanto a la facultad que este precepto (excluyendo el citado inciso) atribuye a la Administración tributaria y concretamente a la Inspección (distinta de los órganos de recaudación) para dirigir requerimientos relativos a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo y demás operaciones activas y pasivas.. de Bancos, Cajas de Ahorro.. y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, siempre que se tenga la autorización del Director General o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración tributaria. Por lo tanto tal declaración de inconstitucionalidad no afectaba a la facultad de la Inspección para realizar requerimientos a entidades financieras tendentes a comprobar la situación tributaria de la actora, máxime teniendo en cuenta que en el presente caso tales requerimientos no fueron generalizados sino individualizados (como actualmente exige el art. 111.3 LGT), al hacer referencia exclusivamente a los sujetos afectados (actora y su esposo) y a entidades financieras también determinadas (CEREIJO Y CÍA S.A.), y ello con el único fin de concretar los incrementos patrimoniales no justificados obtenidos por la actora y su cónyuge, y en lo que aquí importa, los rendimientos obtenidos por los mismos procedentes de pagarés del Tesoro. La declaración de inconstitucionalidad aludida no implica que la Administración tributaria (que no sea la Dependencia de Recaudación) se quedara sin competencia para investigar las cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y créditos y demás operaciones activas y pasivas... de los inspeccionados mientras no se publicara una nueva norma que la sustituyera, al afectar tan solo al art. 128.5 primer apartado, en relación con el 111.3 último inciso LGT y no al resto de este último precepto.

Es rechazable por tanto el argumento esgrimido al respecto por la actora para solicitar la nulidad de los actos de investigación, máxime teniendo en cuenta que la Administración no infringió el limite objetivo establecido por el citado precepto consistente en que los datos solicitados tuvieran "trascendencia tributaria», esto es que se tratara de hechos o actos que pudieran ser útiles a la Administración para, con respeto a los derechos fundamentales, y de acuerdo con la ley, averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 CE de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica y, poder, en caso contrario, obrar en consecuencia.

TERCERO

Aduce a continuación la parte actora como base de su pretensión, que la liquidación impugnada debe ser anulada teniendo en cuenta que se habían practicado algunas actuaciones inspectoras sin su presencia, y sin que le fueran notificadas, afirmando que con ello se le había causado una evidente indefensión al no haber tenido conocimiento de las mismas.

Para resolver esta cuestión hay que tener en cuenta que según el art. 43 de la L. G. T . los sujetos pasivos con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante, y según los arts. 27 y 28 RGI (R.D. 939/86, de 25 de abril), se puede acreditar esa representación ante la Inspección, así como sus efectos, mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente (párrafo segundo del art. 27). Hay que significar asimismo que para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá...

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