STSJ Murcia , 18 de Febrero de 1998

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso1986/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 1986/96 SENTENCIA nº. 62/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs. D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Tomás Baño León Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA nº 62/98 En Murcia a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1986/96, tramitado por las normas ordinarias, en cuantia indeterminada, y referido a: objeción de conciencia.

Parte demandante:

D. Fermín , representado y dirigido por el Abogado Don José Vidal Maestre.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación tácita por silencio administrativo por la Dirección General de Objeción de Conciencia de la solicitud de 3 de mayo de 1996 del actor de que se deje sin efecto el acto por el cual se le declara incorporable a la prestación social sustitutoria y se le reconozca que actualmente se encuentra en situación de reserva y contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la referida Dirección General del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 24 de mayo de 1996 que acordaba su incorporación a la prestación social sustitutoria el 20-6-96 en las dependencias de ANDE en Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declaren contrarios Derecho los actos administrativos impugnados, los anule y al propio tiempo se declare que el actor, respecto al régimen de la prestación social sustitutoria, permanece en situación de reserva.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7- 10-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO,- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6-2-98.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede rechazar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo alegada por el Abogado del Estado (arts 81-1 a) y 82 a) L.J .) y ello porque no obstante proceder los actos impugnados de un órgano con competencia en todo el territorio nacional (Dirección General de Objeción de Conciencia) y no versar la materia objeto del recurso sobre cuestiones de personal, propiedades especiales o expropiación forzosa (arts. 10 y 11 L.J .), el art. 74 LOPJ atribuye a la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional, supuesto que no se da en el presente caso, al no ser la materia objeto del recurso competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (establecida en el art. 66 LOPJ), ni de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (señalados en el art. 58 LOPJ).

Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 2, 33 y 53 de la Ley 38/88, de 28 de diciembre , de Demarcación y Planta Judicial, según los cuales son de inmediata aplicación los preceptos de la LOPJ que regulan las competencias de dichas Salas, De lo anterior se desprende que hay que entender modificado por las normas anteriores el art. 10.1 b)

L.J . alegado por el Abogado del Estado, entendiendo que las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración Pública cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, cuyo nivel sea inferior a Ministro (o Secretario de Estado) incluso cuando las materias no sean de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, supuesto en el que es aplicable a efectos de determinar la competencia territorial el art. 11.2 L.J . que concede al interesado la opción de interponer el recurso ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial (hoy Tribunal Superior de Justicia) en cuya circunscripción tenga su domicilio o ante aquélla en que se hubiere originado el acto originario impugnado (en este caso TSJ de Madrid).

Teniendo el actor su domicilio en la calle Lope de Vega de Puentetocinos (Murcia), es evidente que interpuso el recurso correctamente ante esta Sala en virtud de la opción referida.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada procede partir de los siguientes hechos que se derivan del expediente administrativo: el actor fue declarado objetor de conciencia por resolución de 16-12-92 del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia. Por escrito de 27-12-95 la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia le comunicó que tenía la condición de...

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