STSJ Comunidad de Madrid 13524, 23 de Diciembre de 1998

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Número de Recurso2382/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13524
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Rec n°2382/94 S E N T E N C I A Nº 1009 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAMON VERON OLARTE MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ORTIZ MONTOYA D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 2382/94, promovido por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, en nombre y en representación de Dña. Mónica , D. Luis Pedro , D. Bartolomé , D. Ignacio , D. Sergio , D. Juan Ramón , D. Emilio , D. Millán y D. Luis María , contra la resolución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 1 de julio de 1994; ha sido parte en autos el Consejo General de los Ilustres Colegios de Diplomados en Enfermería, representado por la Procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado de la Administración demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 9 de diciembre de 1.998.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 7 de julio de 1994 por la que se acuerda la incoación de expediente disciplinario así como la inhabilitación cautelar de los actores, Dña. Mónica , D. Luis Pedro , D. Bartolomé , D. Ignacio , D. Sergio , D. Juan Ramón , D. Emilio , D. Millán y D. Luis María , como miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valencia.

SEGUNDO En la demanda presentada los actores solicitan la nulidad de la resolución recurrida realizando las siguientes alegaciones:

A) en Enfermería carece de competencia disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno de Valencia pues esta facultad corresponde al Consejo Autonómico Valenciano de Colegios Oficiales de ATS en virtud de los artículos 6.6 y 11 de sus Estatutos aprobados por acuerdo del Consell de 4 de junio de 1986. Afirma que el Consejo Autonómico Valenciano existe con pleno reconocimiento orgánico y competencial y sus atribuciones no pueden ser interferidas por el Consejo General cuyas funciones quedan reducidas tras la entrada en vigor de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, a la representación de los intereses profesionales. Destaca que en este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en las sentencias de 28 de enero, 6 de abril y 7 de abril de 1995.

b] Que el citado acuerdo no estaba incluido en el orden del día remitido al Presidente del Colegio de Enfermería de Valencia a pesar de ser miembro de pleno derecho de ese órgano colegiado. C) Que la medida de suspensión provisional acordada también es nula pues dicha medida no está regulada como tal ni en la Ley de Colegios Profesionales ni en los Estatutos de la Organización Colegial . d] Que el acuerdo impugnado es nulo pues se adoptó sin haberse convocado a dicha sesión al Presidente del Colegio de Valencia. e] Que se vulnera el principio de culpabilidad y el de tipicidad.

TERCERO

Centrada la cuestión objeto de debate debe examinarse de forma previa al resto de las alegaciones formuladas si el Consejo General de los Colegios oficiales de Diplomados de Enfermería tiene competencia para incoar expediente disciplinario y para adoptar la medida cautelar de suspensión provisional de las funciones de los actores como miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Valencia o si por el contrario, como así afirman los recurrentes, corresponde al Consejo Autonómico Valenciano de los Colegios de ATS y de Diplomados de Enfermería.

Para ello es necesario examinar si el referido Consejo Autonómico esta constituido validamente y, en su caso, si tiene reconocidas las facultades disciplinarias que señalan los actores.

En primer lugar destacar que la Comunidad Autónoma Valenciana tiene competencia en materia de Colegios Profesionales. El articulo 31, apartado 22, de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , confiere a la Generalitat Valenciana competencia en materia de Colegios Profesionales y e1 ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 149 de la Constitución . El articulo 35 de la CE exige que la regulación de los Colegios Profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas se efectúe mediante ley. Y en el articulo 149.1.18 de la CE se reconoce al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones publicas.

Aunque la Generalitat Valenciana tiene competencia legislativa sobre la materia examinada para que sea posible su ejercicio no basta con su reconocimiento en la norma estatutaria sino que precisa de un desarrollo normativo propio que, en este caso, conjugando los preceptos 36 y 149.1.18 de la CE, exige que se realice respetando la reserva legal a que alude el referido articulo 36 y las bases normativas que sobre esta materia haya fijado el legislador estatal; legislación básica, que en la actualidad, viene representada por la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 con las modificaciones introducidas por la Ley de 26 de diciembre de 1978 y en cuyo articulo 4.1 exige que la creación de Colegios Profesionales se realice mediante ley. La exigencia de reserva de ley para la creación de los Colegios Profesionales se ha reconocido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 1 de octubre de 1988 al decir que la Ley de Colegios Profesionales , aunque es ley preconstitucional , sigue siendo la única normativa existente sóbrela materia y en la medida en que dispone que la creación de Colegios Profesionales se hará mediante ley se garantiza la intervención del legislador y se adecua así a las previsiones de la Norma Fundamental que exige una decisión de Aquel sobre los Colegios Profesionales que hayan de crearse.

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia 76/83, de 5 de agosto , declara que corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de derecho publico...

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