STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Octubre de 1998

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Número de Recurso133/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. Sr. Merelo Cueva Proc. Sra. Rincón Mayoral A. del E. 157/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Cuarta RECURSO NÚMERO 133 de 1995 PONENTE Sra. Mª Antonia de la Peña Elías SENTENCIA N° 1009 Presidente Ilmo. Sr. Enrique Calderón de la Iglesia Magistrados Ilmos. Sres. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Antonia de la Peña Elías En Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen los autos del recurso contencioso-administrativo número 133 de 1995 interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Arturo A. Merelo Cueva y también como parte la empresa ARPEGIO, S.A. representada por la Procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 16 de noviembre de 1994, así como contra el que desestimó el recurso de reposición, interpuesto contra el justiprecio de la finca número P1/18, del Proyecto de Expropiación del PAU Sur, Sector Arroyo Culebro, expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid a los herederos de D. Jose Carlos , habiendo sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación, representado por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 6.589.014 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites de publicidad legal y reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a las partes actoras por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificaron mediante los oportunos escritos en que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaron solicitando que se dicte sentencia estimatoria de su respectivo recurso.

SEGUNDO

Asimismo, la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, alegando los hechos que estimaron oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

Por auto se acordó recibir el presente recurso a prueba, siendo practicadas las que la Sala estimó pertinentes a propuesta por la parte, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones, presentándose los oportunos escritos.

CUARTO

Como diligencia para mejor proveer se acordó aportar el informe pericial de Academia al Colegio de Arquitectos de Madrid, emitido en los recursos 36009/93, 3255/93, 3730/93 y 2244/94 de la Sección Primera de esta Sala, referidos a justiprecios de fincas del Sector "Arroyo Culebro".

Del citado informe del C.O.A.M., fechado el 12 de diciembre de 1996, se dio traslado a todas las partes personadas en este recurso del Proyecto de expropiación reseñado para que pudiesen formular las alegaciones que estimasen convenientes en torno a la prueba pericial practicada para mejor proveer; presentando sus respectivos escritos de alegaciones las tres partes personarlas.

QUINTO

Se procedió a señalar fecha para votación y Fallo el día 21 de octubre en curso, lo que tuvo lugar en su momento.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del mismo.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Antonia de la Peña Elías.

HECHOS PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

PRIMERO

Acordada la expropiación de las fincas afectadas por el Proyecto de Expropiación del PAU Sur, Sector Arroyo Culebro, expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, se procedió a la valoración de la finca número P1/18 de 13.613 m2 de superficie, calificada de suelo urbanizable no programado con Programa de actuación urbanística, y donde existe, siendo valorada por la Administración expropiante, y presentándose hoja de aprecio por los expropiados con una valoración en disconformidad con la Administración.

SEGUNDO

El Jurado en la resolución impugnada consideró que para "el sena justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, extensión, su condición de suelo urbanizable no programado con plan de actuación urbanística aprobado, el aprovechamiento urbanístico de 0,097 m2/m2 establecido, precios que figuran en las transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características Con base en tales consideraciones y "en uso de lo establecido en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .. entiende que el justiprecio de estos terrenos debe cifrarse, según valoraciones precedentes, en la cantidad de 900 pts/m2, aparte del incremento del 5% de afección".

Por todo ello, señaló como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la suma equivalente a multiplicar dicha cifra por la superficie de la finca, incluido el premio de afección.

TERCERO

Contra esta resolución interpusieron recurso de reposición, tanto la Administración expropiante como el expropiado, recursos que fueron desestimados por resolución antes referida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación por los que se fijan el justiprecio de los bienes litigiosos expropiados. La Comunidad de Madrid considera procedente reducir el justiprecio fijado por el Jurado basándose para ello en la inconveniencia de utilizar, para una expropiación urbanística como la que nos ocupa, los criterios estimativos del art. 43 de la de la Ley de Expropiación Forzosa . Considera, por otra parte, que el Jurado en las resoluciones impugnadas se limita a enumerar una serie de circunstancias irrelevantes o insuficientemente contrastadas que impide mantener la presunción de acierto y legalidad de su decisión. A juicio de la Administración expropiante, ha de acudirse a los criterios de valoración fijados en los arts. 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 fijándose un valor urbanístico. En la indagación del valor urbanístico procedente descartan la estimación del rendimiento conforme al aprovechamiento atribuible a efectos fiscales por ser nulo, pasando a valorar el suelo conforme al aprovechamiento medio -homogeneizando todos los usos respecto al residencial en régimen de Vivienda de Protección Oficial sin que pueda superar el valor del suelo el 15% del precio en venta de tales viviendas- llegando a la conclusión de que el valor del suelo debería ser, desde esta perspectiva, el de 180 pts/m2. Ahora bien, considera que puede existir un valor fiscal superior, obtenido de la aplicación de las Ordenanzas fiscales de alguno de los municipios implicados en este proyecto expropiatorio, que cifran en 381 pts/m2, considerando que debe prevalecer el valor fiscal, como mínimo garantizado, sobre el valor urbanístico. Posteriormente, en el escrito de conclusiones pide que se fije como justiprecio el unitario de 461'50 pesetas/m2.

La representación de Arpegio S.A. estima que ése debe ser el valor del suelo o, alternativamente el de 461'50 pesetas el metro cuadrado.

SEGUNDO

Por lo que respecta al valor del suelo y con carácter previo a toda otra consideración, procede señalar que nos encontramos ante una expropiación urbanística, llevada a cabo en ejecución de los Planes Generales revisados de diversos municipios de la zona Sur de Madrid y del Programa de Actuación urbanística para fa zona Sur Metropolitana, para cuya ejecución se elaboró el Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU Sur (Sector Arroyo Culebro) aprobado definitivamente el 24 de abril de 1990. Es por ello que los criterios de valoración del suelo expropiado han de ser los establecidos en los arts.

103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, normativa aplicable en el momento de aprobarse el citado proyecto expropiatorio, sin que puedan ser objeto de consideración- los contenidos en la legislación expropiatoria común y, en especial, los estimativos que autoriza el art. 43 de la ley de Expropiación Forzosa . Ello, por lo demás, no es contrario a la garantía expropiatoria del art. 33.3 de la Constitución , pues como ha armado el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección sexta) en su sentencia de 18 de enero de 1993 , la Ley, en desarrollo de la función social de la propiedad, bien puede acudir a criterios valorativos distintos de los propios del mercado, siempre que subsista la correspondiente indemnización. En definitiva, los criterios valorativos de nuestra legislación urbanística responden a un principio rector de nuestra política social y económica tal cual es el que la Comunidad participe en las plusvalías generadas por la acción urbanística (art. 47.2 de la Constitución).

Tales criterios de valoración cuándo se trata de suelo urbanizable programado, como es el caso que nos ocupa al haberse aprobado el programa de actuación urbanística, viene determinado por el que se corresponda a efectos de la Contribución Territorial Urbana, siempre que concurran los requisitos establecidos en le art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística . Y para el caso de que dicha valoración fiscal no pueda ser utilizada el art. 105.2 del Texto Refundido señala como valor urbanístico el del "aprovechamiento medio...

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