STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Septiembre de 1998

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
Número de Recurso285/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Proc. Sr. DE LAS ALAS PUMARIÑO Lda. Sra. MIRALLES ROMERO RECURSO NUMERO 285 DE 1996 PONENTE Sr. Valeriano Palomino Marín SENTENCIA N°891 Presidente Ilmo. Sr. Enrique Calderón de la Iglesia Magistrados Ilmos. Sres.

D. Valeriano Palomino Marín Dª. Mª Antonia de la Peña Elías En Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso n° 285 de 1996 interpuesto por Promociones y Construcciones, PYC, Pryconsa Sociedad Anónima, representada por el Procurador don Francisco de las a las Pumariño y defendida por el Letrado don Fausto García Vivar, contra decreto de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 27 de diciembre de 1995, confirmatorio de liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (expediente ICIO-56-95); habiendo sido parte el Ayuntamiento demandado representado y defendido por la Letrada doña Aránzazu Miralles Romero. La cuantía del recurso es de 28.196.160 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho- que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dicte "Sentencia por la que: PRIMERO.- Se revoque y deje sin efecto el Decreto de la Alcaldía- Presidencia impugnado de fecha 8 de Enero de 1996, y se declare ilegal y en su consecuencia se anule la Base Imponible formada por el Presupuesto de Ejecución Material de la Obra que asciende a 958.303.905,-Pts y al del Estudio de

Seguridad de 24.932.227,- Pts, cuyo total que sirvió de base al Ayuntamiento para formar la Base Imponible asciende a 983.238.100,-Pts, por no ajustarse al concepto legal "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra", a que se refiere el art. 103.1 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), según la reiterada interpretación de nuestro Tribunal Supremo manifestada, entre otras sentencias, en las citadas en este recurso, anulando, asimismo, las liquidaciones de la Tasa Urbanística por importe de 19.664.722,- Pts, y la del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por importe de 35.396.500,-Pts, ordenando practicar otras nuevas, de conformidad con lo probado sobre vigencia y legalidad de las Ordenanzas Fiscales Reguladoras en el año 1995 para las citadas Tasas e Impuesto, acordando la devolución a esta parte de la diferencia, incrementada en los correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

Que si la prueba practicada, en relación con el estudio económico- -financiero, excede del coste real del servicio, la tasa urbanística liquidada que /asciende a 19.664.722,-Pts, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la L.H.L : , se anule la Ordenanza Fiscal Reguladora para 1995, y se practique nueva liquidación, acordando la devolución a esta parte de la diferencia, incrementada en los correspondientes intereses legales. TERCERO.- Que se revoque y deje sin efecto el Decreto de la Alcaldía-Presidencia impugnado de fecha 8 de Enero de 1996, y declarar la no existencia de infracción tributaria grave, en base a lo alegado en la presente demanda, y asimismo anular los intereses de demora por importe de 1.642.785,- Pts y la sanción por importe de 26.547.375, Pts. CUARTO.- Alternativamente, a la anterior petición, se revoque y se deje sin efecto el Decreto de la Alcaldía Presidencia recurrido de fecha 8 de Enero de 1996, y se declara la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General Tributaria , anulando los intereses de demora de 1.642.785,- Pts y la sanción de 26.547.375,-Pts, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 61 del mismo texto legal en relación con el artículo 79 , aplicando un recargo único del 5%, sin intereses de demora, por haberse efectuado la autoliquidación y el ingreso dentro de los 3 meses siguientes al término del plazo voluntario, que el Ayuntamiento ha considerado como ingreso a cuenta. QUINTO.- Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , se condene en costas al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, consistentes en el pago de los gastos del aval de 28.190.160,- Pts, desde su...

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