STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Julio de 1998

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
Número de Recurso1001/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

LDO. SR. D. Fco. Javier Suárez Sanz. C/Diego de León, 28 Madrid 28006 PROC. SR. Alvarez Wiese REF.- 9355 RECURSO NUM.- 1001/95 PONENTE SR A. Pilar Maldonado Muñoz A del E. 775/96 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA NUM.- 854 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal.

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Pilar Maldonado Muñoz Dª Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala del margen, el recurso contencioso-administrativo número 1001/95, interpuesto por el Letrado Sr. Suárez Sanz, en nombre y representación de " DIRECCION000 . contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21-12-94, que desestimó la reclamación deducida contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, de 8-11-92, habiendo sido parte en autos el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por la Abogacía del Estado, y codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Alvarez Wiese. Siendo la cuantía del recurso de 1.095.831 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

DOS.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Julio de 1998.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de Diciembre de 1994, que desestimó la reclamación número 17.867/92 deducida por DIRECCION000 .", contra resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 8 de Noviembre de 1992, por lo que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la notificación de descubierto de deudores solidarios número N-92/9022531 por el período Septiembre de 1990, y un importe total de 1.0915.831 pts. La citada resolución del TEAR desestimó la reclamación interpuesta en base a considerar: a) la capacidad de la Tesorería General de la Seguridad Social para proceder contra deudores solidarios de conformidad con la dispuesto en el art. 10 del Real Decreto 1517/1991 de 11 de Octubre, y art. 8.2c) de la Orden de 8 de Abril de 1.992, dictada en desarrollo del anterior ; b) que ha existido sucesión de empresas entre la reclamante y " DIRECCION002 .", deudora principal de las cuotas sociales reclamadas, atendidas las circunstancias acreditadas en el expediente administrativo, en virtud de las cuales estima producida aquella sucesión empresarial de la que dimana la solidaridad en la obligación de pago de las cuotas reclamadas, de acuerdo con la regulación contenida en los arts. 68.1 en relación con el art. 97.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo, así como por lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores ; y c) que se ha producido un cambio de la titularidad de un centro de trabajo que genera una inscripción autónoma en la Seguridad Social, asumiendo el objeto social, los medios productivos personales y materiales así como los medios organizativos, de lo que se infiere que si bien no ha existido negocio jurídico de transmisión, si se da el requisito del tracto sucesivo, bastando para ello la mera sucesión temporal, lo que considera lógico si se toma en consideración que lo que se pretende impedir es que a través del cierre de una empresa y creación de otra de puedan incumplir las obligaciones de carácter social de la primera, puesto que si la constitución de la segunda empresa es un fraude de acreedores nunca va a existir negocio jurídico de transmisión, sino la propia sucesión de hecho en la actividad.

SEGUNDO

Alega la actora como fundamento de su petición de que se deje sin efecto la resolución dictada por el TEAR con fecha 21 de Diciembre de 1994, así como la de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmatorias de la Notificación de Descubierto de autos, en síntesis, la siguiente: a) que no ha existido sucesión de empresas, conclusión a la que no se puede llegar por el hecho de que DIRECCION000 . arrendara directamente el local, del que DIRECCION002 . había sido desahuciada, ni por la circunstancia de que tengan un objeto social similar, o que una de las personas haya sido socio de esta última entidad y esté asociada a la primera; b) que DIRECCION002 . tiene actividad, trabajadores a su cargo y gira en el tráfico mercantil de forma permanente, por lo que no puede DIRECCION002 . ser continuadora de la actividad de la anterior; c) que la solidaridad no se presume, sino que ha de venir establecida expresamente según dispone el art. 10 del R. D. 1517/91, de 11 de octubre, aprobatorio...

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